Sentencia DIAN: declaración de renta de 2015 sobre ajustes de comparabilidad en transacciones con vinculados económicos

Sentencia DIAN: declaración de renta de 2015 sobre ajustes de comparabilidad en transacciones con vinculados económicos
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  • Abril 21, 2026

El Consejo de Estado falla respecto a la procedencia de practicar ajustes de comparabilidad derivados de la transición del contribuyente a NIIF que la administración tributaria no consideró apropiada

La sentencia del Consejo de Estado, en adelante CE, se refiere a la controversia entre el contribuyente y la DIAN sobre la declaración de renta del año gravable 2015. La DIAN modificó la mencionada declaración rechazando costos y deducciones asociados a operaciones con vinculados del exterior, al considerar que el contribuyente no cumplió con el principio de plena competencia, pues la administración tributaria desconoció un ajuste de comparabilidad efectuado por la compañía en su estudio de precios de transferencia.

Controversia 

El contribuyente demanda la Liquidación Oficial de Revisión, en adelante LOR, y la Resolución que Resuelve el Recurso de Reconsideración, en adelante RRRR, aduciendo que: fueron proferidos sin apego al término correspondiente; intervino en el caso un funcionario de la DIAN sin competencia; no existía vinculación económica con entidades de cierto grupo cuyas operaciones fueron controvertidas; se desconoció indebidamente el ajuste de comparabilidad; no se configuró inexactitud sancionable. 

La DIAN, por su parte, sostuvo que la declaración de renta no estaba en firme pues los actos fueron notificados oportunamente y expedidos por funcionarios competentes. Asimismo, argumentó que la modificación realizada se ajustó al régimen de precios de transferencia, dado que el contribuyente había reconocido la vinculación con las entidades cuestionadas y que el análisis debía efectuarse con base en información preparada bajo NIIF, razón por la cual procedía el rechazo del ajuste de comparabilidad. 

El 16 de marzo de 2023 el Tribunal Administrativo Oral de Santander falló en el sentido de negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas, sentencia que fue apelada por el contribuyente. 

A continuación, se exponen las consideraciones del CE frente a cada tema en controversia: 

La Sala concluyó que los actos administrativos fueron notificados oportunamente, conforme a los artículos 705, 710 y 714 ET, a saber: 

  • Respecto del Requerimiento Especial, en adelante RE, señala el CE que el término para notificarlo vencía el 26 de julio de 2018, esto es, dos años después de la solicitud de devolución del saldo a favor. El acto fue notificado el 16 de junio de 2018 interrumpiendo válidamente el término de firmeza de la declaración. 

  • Sobre la LOR, se indica que se debe notificar dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al RE o a su ampliación. La LOR fue notificada el 3 de enero de 2019, dentro del plazo legal. 

En consecuencia, este cargo fue desestimado.  

La Sala determinó que no existió falta de competencia del funcionario de la Subdirección de Gestión de Fiscalización Internacional del nivel central de la DIAN que intervino en la fiscalización al validar que las funciones de la subdirección contemplan el ejercer acciones de control directamente o a través de las direcciones seccionales en operaciones económicas internacionales, como se preveía en la normativa vigente. También se encontró plenamente acreditada la comisión del funcionario, concluyendo que la actuación no se encuentra viciada por falta de competencia.  Por lo anterior, este cargo fue desestimado. 

La Sala concluyó que la resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración fue: 

  • Notificada en forma, primero, al enviarse citación a la dirección informada en el recurso, dirigida al apoderado, con constancia de entrega y firma de recibido. Si bien fue recibida por otra persona, la Sala reiteró un criterio jurisprudencial según el cual la notificación no se invalida porque el documento sea recibido por una persona distinta al destinatario, siempre que se entregue en la dirección correcta (Sentencia CE 24912). Seguidamente, al no comparecer el apoderado, se fijó edicto del 28 de enero al 10 de febrero de 2020. 

  • Fue notificada dentro del año legal posterior a la interposición del Recurso de Reconsideración (28 de febrero de 2019) como dispone el artículo 732 ET. 

En consecuencia, fue desestimada la configuración del silencio positivo.  

Considerando que en la declaración informativa y documentación comprobatoria de precios de transferencia el contribuyente señaló como vinculados a las entidades de cierto grupo económico con las que sostuvo operaciones, la Sala estableció que el contribuyente no puede desconocer posteriormente la información que él mismo declaró y documentó, así aduzca en estas instancias que la participación accionaria directa con el grupo en cuestión era inferior al 50 % y hubiese aportado certificación del revisor fiscal demostrando la ausencia de control. Reitera el CE que la documentación comprobatoria consta de presunción de veracidad (artículo 746 ET) y constituye el medio probatorio idóneo en materia de precios de transferencia (Sentencia CE 20751). 

De esta manera, el CE desestima esta pretensión. 

La controversia aborda la procedencia del ajuste de comparabilidad realizado por el contribuyente consistente en la reclasificación, a efectos del análisis, de ciertos costos operacionales a no operacionales derivados de la aplicación inicial de NIIF (depreciaciones, deterioros y provisiones), con el fin de mejorar la comparabilidad frente a empresas comparables que venían aplicando NIIF desde años anteriores. En concepto de la DIAN, las comparables también aplicaban NIIF, por lo que el ajuste no era necesario ni fiable, y el margen debía calcularse sin dicho ajuste y ajustarse a la mediana. 

Luego de analizar el caso a partir del artículo 260-4 ET (comparabilidad) y las Directrices en Precios de Transferencia de la OCDE, entre otros, la Sala concluyó que la adopción inicial de NIIF sí genera distorsiones relevantes frente a empresas comparables que venían aplicándolas con mayor anterioridad. Encontró que el ajuste realizado por el contribuyente fue razonable, técnicamente sustentado y dirigido a mejorar la comparabilidad, en la medida en que las empresas comparables no reflejaban impactos de primera adopción, pues ya venían aplicando NIIF, generando una asimetría que justificaba la necesidad de un ajuste de comparabilidad. 

En consecuencia, este cargo prospera. 

Al proceder el ajuste de comparabilidad, el CE concluyó que no se configura inexactitud sancionable.

Así, el CE revoca la sentencia de primera instancia, declara la nulidad de la LOR y de la RRRR, reconoce la firmeza de la declaración de renta del 2015 y condena en costas a la DIAN. 

Consideración final  

El CE reconoce, a través de este fallo, que los ajustes de comparabilidad deben estar técnicamente soportados, lo que implica, entre otros, evaluar si en efecto están orientados a minimizar asimetrías entre la parte analizada y los comparables sobre aspectos que afectan el análisis de precios de transferencia.  

De otra parte, se destaca que el debate alrededor de la vinculación no se centró exclusivamente en la participación accionaria, sino en resaltar el valor probatorio de la información reportada por el propio contribuyente en cumplimiento de sus deberes formales, lo que enfatiza la relevancia de velar por la consistencia en su contenido. 

Conoce la sentencia CE 28270 del 27 de noviembre de 2025. 

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