Doctrina de la DIAN:

precisiones sobre el término para imponer sanciones en precios de transferencia respecto del cambio de titularidad de inversión extranjera

Doctrina de la DIAN: precisiones sobre el término para imponer sanciones en precios de transferencia mediante Formulario 150
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  • Mayo 15, 2026
Juliana Hernández

Juliana Hernández

Socia de Precios de Transferencia, PwC Colombia

Teniendo en cuenta que el término para imponer las sanciones derivadas del incumplimiento del Régimen de Precios de Transferencia se contabiliza a partir de la fecha de presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, la DIAN, mediante el Concepto 005557 del 25 de marzo de 2026, se pronuncia sobre la forma de calcular dicho término en el caso de inversionistas extranjeros no obligados a presentar declaración de renta y que, en su lugar, presentan la declaración por cambio de titularidad de la inversión extranjera directa y enajenación indirecta (Formulario 150).

Adicionalmente, el concepto analiza el escenario en el que se presentan varios Formularios 150 dentro de un mismo año gravable.

Problema jurídico N°1

¿Desde cuándo se cuenta el término del artículo 638 del Estatuto Tributario para imponer sanciones de precios de transferencia en caso de que se presente Formulario 150?

La Administración Tributaria es consultada acerca de la forma en que debe calcularse el término legal para la imposición de sanciones1 en el caso de un inversionista extranjero sujeto al Régimen de Precios de Transferencia que no está obligado a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios (Formulario 110), sino que únicamente presenta el Formulario 150², y que se encuentra expuesto a alguna de las sanciones previstas en el artículo 260-11 del Estatuto Tributario. 

Para resolver la consulta, la DIAN revisa las disposiciones sancionatorias de precios de transferencia infiriendo que cuenta con un término de dos años a partir de la fecha en la que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y de patrimonio, para imponer las sanciones relacionadas con el incumplimiento de obligaciones de precios de transferencia.

Seguidamente, reitera su doctrina2 respecto de que la declaración presentada a través del Formulario 150 tiene naturaleza de declaración del impuesto sobre la renta considerando que se origina en normas ubicadas en el Libro Primero "Impuesto sobre la renta y complementarios" del Estatuto Tributario. Añade que la declaración no es meramente informativa, pues tiene efectos fiscales al permitir determinar una utilidad sujeta a imposición como resultado de consignar los ingresos y costo fiscal de una enajenación3. Finalmente, señala que su omisión genera consecuencias sancionatorias, lo cual confirma su carácter de obligación tributaria formal con efectos sustanciales.

En consecuencia, cuando el inversionista extranjero no está obligado a presentar el Formulario 110 y, en su lugar, presenta únicamente el Formulario 150, la DIAN concluye que el pliego de cargos referente a sanciones del Régimen de Precios de Transferencia debe formularse dentro de los 2 años siguientes a la fecha de presentación del Formulario 150 respecto de la operación en la que se configura el incumplimiento de obligaciones del Régimen de Precios de Transferencia.

Así, si el inversionista extranjero no obligado a presentar el Formulario 110 presenta el Formulario 150 el 15 de mayo de 2023 y se configura un incumplimiento relacionado con el Régimen de Precios de Transferencia, la facultad para formular el pliego de cargos prescribe a los 2 años, es decir, el 15 de mayo de 2025.

Problema jurídico N°2 

¿Qué pasa si se presentan varios Formularios 150 en el mismo año gravable?

Se plantea el caso de un inversionista extranjero que presenta múltiples Formularios 150 en un mismo año gravable, que se encuentra sujeto al Régimen de Precios de Transferencia y puede ser objeto de alguna de las sanciones previstas en el artículo 260-11 del Estatuto Tributario. En este contexto, se consulta a partir de cuál de dichas declaraciones debe contabilizarse el término para imponer la sanción correspondiente.

Luego de recordar lo dispuesto en el artículo 1.6.1.5.4. del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, indica la DIAN que en el escenario planteado cada una de las declaraciones presentadas con el Formulario 150 refleja una operación independiente.

Ello lleva a señalar que el término para imponer la sanción por incumplimientos del Régimen de Precios de Transferencia debe contarse desde la presentación del Formulario 150 en el cual se declaró la operación donde se configura el incumplimiento.

No obstante, la DIAN realiza una precisión: el Régimen de Precios de Transferencia es de cumplimiento formal anual y las obligaciones se determinan a partir del conjunto de operaciones del año. Por ello, para una verificación integral del cumplimiento de obligaciones sustanciales y formales del Régimen de Precios de Transferencia, el término del artículo 638 del Estatuto Tributario podría contarse desde la última declaración (Formulario 150) presentada en el respectivo año gravable, siempre que esa última declaración contenga asuntos propios del Régimen de Precios de Transferencia.

En conclusión, en la respuesta a los planteamientos anteriores se observa que la DIAN considera el Formulario 150 como una declaración de renta, por lo que sirve como referencia para contar términos de imposición sanciones del Régimen de Precios de Transferencia cuando no existe obligación de presentar Formulario 110.

  • Desde la fecha de presentación del Formulario 150 se cuentan los 2 años para formular el pliego de cargos.

  • Si hay varios Formularios 150 en el año, en principio, el conteo se asocia a la declaración de la operación donde ocurrió el incumplimiento. Sin embargo, por la lógica anual del Régimen de Precios de Transferencia, la DIAN plantea como razonable que, para revisar el cumplimiento del régimen en su conjunto, el término se compute desde el último Formulario 150 del año, si incluye asuntos de precios de transferencia. 

Sin embargo, por la lógica anual del Régimen de Precios de Transferencia, la DIAN plantea como razonable que, para revisar el cumplimiento del régimen en su conjunto, el término se compute desde el último Formulario 150 del año, si incluye asuntos de precios de transferencia. 

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