La mera suscripción de esta clase de contratos es insuficiente para probar la realidad del gasto. A continuación, los aspectos que tuvo en cuenta la Sala.
Una compañía dedujo en su declaración del impuesto sobre la renta del ejercicio 2012 cargos realizados por su casa matriz del exterior en virtud de un acuerdo de servicios de gestión para la prestación de servicios administrativos y gerenciales de planeación, coordinación, control presupuestal y compra de cartera. Posteriormente, esta compañía fue absorbida por la demandante.
Al dictar sentencia de primera instancia, el tribunal avaló el rechazo de la deducción de los gastos por servicios de gestión y administración declarados, porque consideró que no se probó en el proceso que se hubieran ejecutado las labores contratadas con la casa matriz de la contratante, que habrían dado lugar a realizar los pagos.
Primero: realidad económica del gasto
Según la DIAN, los soportes allegados por la contribuyente, al “contrario de demostrar la realidad del gasto, deja entrever la necesidad de “planeación fiscal””. Manifestó la entidad que, “si bien existe un acuerdo de servicios de gestión y se verifica el objeto de este y los honorarios pactados, no existe evidencia de fechas y motivos en que se solicita el servicio, tiempo de realización, es decir, pruebas que demuestren el servicio recibido”.
Tanto en sentencia de primera como de segunda instancia, se resolvió este punto a favor de la DIAN. El tribunal resaltó que facturas que tenían la misma numeración y fecha por diferente valor no eran un soporte idóneo del registro contable de las expensas. El Consejo de Estado avaló las consideraciones del tribunal y consideró que la omisión probatoria en que incurrió la demandante para afirmar de manera fehaciente la efectiva prestación de los servicios objeto de debate era suficiente para rechazar el gasto.
La Sala consideró que no se aportaron pruebas de las actividades concretas que se habrían llevado a cabo por parte de la casa matriz del extranjero en desarrollo del objeto contractual alegado. Indicó que la copia del acuerdo suscrito entre las partes contratantes, prueba de la existencia del contrato, no acredita la realización durante el periodo gravable de las prestaciones que le darían derecho a la casa matriz a percibir la remuneración en cuestión.
Segundo: necesidad
En sentencia de primera instancia, el Tribunal consideró que el contribuyente no acreditó la necesidad de los servicios porque tenía contratados empleados para las mismas tareas (un área contable y otra de gestión de personal).
El Consejo de Estado encuentra que los medios probatorios que obran en el plenario dieron cuenta de que las labores contratadas fueron desarrolladas por otra sucursal del grupo en Colombia toda vez que el coordinador de impuestos de las entidades nacionales del grupo informó a la autoridad tributaria que los registros contables fueron realizados en el país y que las contrataciones de personal se realizaron a través del grupo de recursos humanos de esa sucursal y la documentación comprobatoria del estudio de precios de transferencia sostiene que, por un “acuerdo de colaboración empresarial, las funciones administrativas y directivas de la Sucursal son llevadas a cabo por (otra sucursal colombiana vinculada)”.
Tercero: valor probatorio de documentos en idioma extranjero
Si bien la contribuyente aportó facturas, correos electrónicos y cuadros que podrían servir como prueba, estas se encontraban en idioma inglés. De acuerdo con la normativa vigente, estos documentos solo tendrían idoneidad en el ámbito del proceso judicial cuando «obren con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez»
Cuarto: retención en la fuente como requisito para la deducción
Sobre esta exigencia, señaló la Alta Corporación que solo pueden deducirse los pagos por servicios de administración y dirección prestados por la casa matriz del exterior a una entidad nacional cuando estén sometidos a retención por originar para el ente extranjero una renta de fuente nacional. Esto, aunque se trate de una operación sometida al régimen de precios de transferencia, porque el ordenamiento «no sustrajo a estos contribuyentes del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las deducciones».
Quinto: sanción por disminución de pérdidas fiscales
La Ley establece que constituye una conducta sancionable la disminución de las pérdidas fiscales declaradas por el contribuyente, pues se considera como un menor saldo a favor en la cuantía equivalente al impuesto que teóricamente generaría la pérdida rechazada. Así, a menos de que concurra alguna circunstancia constitutiva de un error de apreciación sobre el derecho aplicable que actúe como causal de exoneración punitiva en la medida en que excluye la conciencia del agente sobre la antijuridicidad de su conducta al autoliquidar inexactamente la obligación tributaria.
La Sala indicó que la mera invocación de la falta de antijuridicidad no basta para eximir del reproche punitivo, como tampoco la ausencia de ánimo de defraudar al fisco, pues la exoneración de la sanción supone que esté probado en el expediente la concurrencia del error como causal exculpatoria. Concluyó que en la medida en que estaba demostrada la conducta típica (i.e. la disminución de la pérdida declarada como consecuencia de la improcedencia de los gastos originados en servicios prestados por la casa matriz que no se comprobaron).