El 7 de noviembre de 2025 el Ejecutivo Federal publicó en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación (DOF) el paquete económico para el ejercicio 2026 que incluye los Decretos por los que a) se expiden la Ley de Ingresos de la Federación (LIF) para el Ejercicio Fiscal de 2026, b) se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación (CFF), y c) se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS).
Estas modificaciones entrarán en vigor, en su mayoría, a partir del 1 de enero de 2026; destacando las siguientes:
a. Las tasas de IEPS a las actividades relacionadas con tabaco, bebidas saborizadas y apuestas sufrirán incrementos y, adicionalmente, este impuesto se aplicará a videojuegos con contenido violento o para adultos, tanto en formato físico como el acceso en línea a los mismos.
b. La tasa de retención sobre capitales invertidos en el sistema financiero aumentará de 0.5 a 0.9%.
c. Se incorporan nuevas obligaciones para las plataformas digitales, que incluyen la obligación de dar acceso en línea a a cierta información a las autoridades correspondientes, así como en materia de retenciones del ISR, IVA e IEPS.
d. Se incrementarán los esfuerzos para combatir el uso de comprobantes fiscales falsos.
e. Habrá modificaciones para el sistema financiero en materia de deducibilidad de aportaciones al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB), así como de cuentas incobrables.
f. Para promover la regularización fiscal, se incorporan reglas para repatriación de capitales, los cuales estarán sujetos a una tasa preferencial; asimismo, se establece un estímulo fiscal para las personas físicas y morales que en el ejercicio 2024 no hayan excedido de 300 millones de pesos de ingresos acumulables, equivalente al 100% de multas, recargos y gastos de ejecución en ciertos créditos fiscales.
g. Finalmente, se incorporan regulaciones para la simplificación tributaria, seguridad jurídica y mayores facultades de fiscalización para las autoridades fiscales.
Se estiman los siguientes indicadores macroeconómicos.
Indicador |
Aprobado 2025 |
Estimado 2025 |
2026 proyectado |
PIB real (% crecimiento, rango) |
[2.0, 3.0] |
[0.5, 1.5] |
[1.8, 2.8] |
PIB nominal (miles de millones $) |
36,166.4 |
36,125.5 |
38,715.9 |
Inflación diciembre/diciembre (%) |
3.5 |
3.8 |
3.0 |
Tipo de cambio fin de periodo (MXN/USD) |
18.5 |
19.9 |
18.9 |
Tipo de cambio promedio (MXN/USD) |
18.7 |
19.6 |
19.3 |
Tasa CETES 28 días, fin de periodo (%) |
8.0 |
7.3 |
6.0 |
Tasa CETES 28 días, nominal promedio (%) |
8.9 |
8.4 |
6.6 |
Precio petróleo (USD/barril) |
57.8 |
62.0 |
54.9 |
Fuente: Criterios Generales de Política Económica (CGPE) 2026, p. 83 impresa, Anexo II, II.5 Marco Macroeconómico, 2025-2026.
Los cambios en materia de IEPS establecen un incremento de tasas para la enajenación e importación de cigarros, puros. tabacos y bebidas saborizadas, así como para los juegos con apuestas y sorteos tanto en formato presencial como para los que se realicen en línea operados desde el extranjero.
Además, se incorpora por primera vez un gravamen para otros productos con nicotina, como bolsas, pouches y dispositivos de vapeo no prohibidos. También se grava la enajenación al público en general de videojuegos con contenido violento o para adultos, tanto en formato físico como mediante el servicio de acceso o descarga de dichos videojuegos.
La reforma a la Ley del IEPS se motiva con el objetivo de desincentivar el consumo de los productos y servicios mencionados, buscando lograr cambios en los hábitos de la población mexicana y garantizar así el derecho a la protección a la salud.
| Producto o servicio | Ley Vigente 2025 | Reforma fiscal 2026 |
| Cigarros, puros y otros tabacos labrados | Tasa ad-valorem cigarros: 160% Cuota específica por cigarro enajenado o importado: $0.6445 por cigarro |
Tasa ad-valorem cigarros: 200% Cuota específica por cigarro enajenado o importado: 2026 - $0.8516 2027 - $0.9197 2028- $0.9932 2029 - $1.0726 2030 - $1.1584 |
| Puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano | 30.4% | 32% |
| Otros productos que contengan nicotina | Sin gravamen específico | Tasa ad-valorem: 100% + cuota específica proporcional al contenido de nicotina |
| Bebidas saborizadas | Sólo bebidas con azúcar añadida Cuota: $1.6451 por litro |
Bebidas con azúcar añadida: cuota $3.0818 por litro |
| Videojuegos en formato físico con contenido violento no apto para menores de 18 años | No gravados | Se incorpora gravamen a la venta al público en general al 8% |
Juegos con apuestas y sorteos (presencial y digital) |
Tasa: 30% | Tasa: 50% Se incluyen los juegos y apuestas que se realicen a través de internet o medios electrónicos por residentes en el extranjero sin EP) |
| Servicios de acceso o descarga de videojuegos con contenido violento no apto para menores de 18 años | No gravados | Tasa: 8% Incluye acceso o descarga permitida por el prestador del servicio y el permitido a través de plataformas tecnológicas Comprende el precio pagado por contenido adicional cuando se permite el acceso o descarga sin contraprestación Si no se especifica el valor de los juegos gravados dentro de una membresía, se presume que el 70% del pago corresponde a contenido sujeto al impuesto |
| Obligaciones plataformas digitales | No aplicaban | Se establecen las siguientes obligaciones y sanciones al incumplimiento alineadas con las disposiciones vigentes para plataformas digitales de la Ley del IVA: - Retención del 100% del IEPS a las personas que presten los servicios digitales. - Obligaciones de enterar la retención, emitir CFDI’s de retenciones e inscribirse al RFC. - Ofertar los servicios con el IEPS en el precio. - Los residentes en el extranjero sin EP en el país y las plataformas de intermediación deben cumplir con las obligaciones aplicables de la Ley del IVA. El incumplimiento del pago del impuesto o entero de retenciones dará lugar al bloqueo temporal del acceso al servicio digital. |
La enajenación de otros productos que contengan nicotina que se efectúen con el público en general y las de otros productos que contengan nicotina que sean utilizados como terapia de reemplazo de este mismo producto están exentas del impuesto; siempre que cuenten con un registro emitido por la autoridad sanitaria.
De igual forma se exenta la enajenación de sueros orales en la medida que contengan glucosa anhidra, cloruro de potasio, cloruro de sodio y citrato trisódico.
En el marco de la reforma fiscal en materia del CFF, se establece una nueva facultad para el Servicio de Administración Tributaria (SAT) que le permite exigir a las plataformas digitales extranjeras el acceso en línea y en tiempo real a su información fiscal.
En caso de incumplimiento, el SAT podrá ordenar el bloqueo inmediato de los servicios digitales ofrecidos por dichas plataformas en territorio nacional, lo que representa un cambio significativo en el control tributario sobre la economía digital. Esta nueva obligación entrará en vigor el 1 de abril de 2026, y para su cumplimiento la autoridad fiscal emitirá reglas de carácter general.
Asimismo, la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2026 introduce nuevas obligaciones de retención de ISR y de IVA para los operadores de plataformas digitales conforme a lo siguiente:
Se otorga un beneficio fiscal para fomentar que los recursos de procedencia licita mantenidos en el extranjero regresen a México y se destinen a actividades productivas.
Las personas físicas y morales y las residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país que retornen capitales de procedencia lícita — mantenidos fuera del país hasta el 8 de septiembre de 2025 — podrán pagar el ISR con una tasa preferencial del 15%, sin deducciones y sin poder aplicar la figura de la compensación, siempre y cuando dichos recursos se inviertan en proyectos productivos y permanezcan en ellos durante un periodo mínimo de tres años. El impuesto que resulte en los términos de este artículo transitorio se pagará dentro de los 15 días naturales siguientes a la fecha en que se retornen o ingresen al país los recursos provenientes del extranjero.
Se considera que los recursos se invierten en el país, entre otros, en los siguientes casos:
Adquisición de activos fijos nuevos que sean utilizados para la realización de actividades en México específicamente en los proyectos del “Plan México”, así como en las inversiones realizadas en los Polos de Desarrollo, sin que estos puedan enajenarse en un periodo de 3 años a partir de su adquisición.
Adquisición de terrenos y construcciones en México para la realización de sus actividades, sin que estos puedan enajenarse en un periodo de 3 años a partir de su adquisición.
Investigación, capacitación, innovación y desarrollo de tecnología dirigidos para actividades en México específicamente en los proyectos del “Plan México”, así como en las inversiones realizadas en los Polos de Desarrollo.
El pago de pasivos a favor de la Federación y pago de sueldos y salarios derivados de la prestación de un servicio personal subordinado.
Inversiones en México en bonos de deuda gubernamental o en la realización de ciertas actividades específicas como producción alimentaria para consumo nacional, carreteras, aguas, trenes, puertos, aeropuertos, etc.
Inversiones en México destinadas a ciertas actividades que incluyen, entre otras, a la producción alimentaria para consumo nacional, carreteras, agua, trenes, escuelas, hospitales, fabricación de bienes de consumo que generen nuevos empleos, producción nacional farmacéutica, etc.
El beneficio sólo aplica a los recursos que regresen al país en 2026: los ingresados en el primer semestre deberán invertirse antes del 31 de diciembre de ese año, y los del segundo semestre podrán invertirse hasta el 30 de junio de 2027.
Los fondos de inversión extranjeros podrán tener como administradores a residentes fiscales en México manteniendo transparencia fiscal para la figura jurídica extranjera. Adicionalmente, las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro podrán no aplicar la acumulación anticipada de los ingresos obtenidos a través de dichos fondos ya sea de conformidad con las regulaciones en materia de regímenes fiscales preferentes o de figuras extranjeras transparentes a que hace referencia el artículo 4B de la Ley del ISR.
Para el ejercicio fiscal 2026, se establece un incremento en todas las tasas de recargos aplicables por pagos extemporáneos y convenios de pago en parcialidades o diferido.
La tasa de recargos por mora sube de 1.26% mensual en 2025 a 1.38% mensual en 2026, lo que representa un aumento de 0.12 puntos porcentuales. En cuanto a los recargos por pago en parcialidades, se establecen incrementos diferenciados según el plazo:
La tasa de retención de ISR sobre capital mantenido en instituciones del sistema financiero se incrementa de 0.5% a 0.9% anual.
El plazo para la cancelación de CFDI’s, será hasta el mes en que deba presentarse la declaración anual.
Se otorga un estímulo para contribuyentes con ingresos hasta 300 mdp, consistente en la eliminación de 100% de multas, recargos y gastos de ejecución si se paga el principal antes del 31 de diciembre de 2026, sujeto al cumplimiento de diversos requisitos.
Reducción de hasta el 100% de recargos y multas para la regularización de adeudos por concepto de cuotas obrero-patronales a cargo de entes públicos generados hasta el 31 de diciembre de 2025.
Exención de obligaciones fiscales (formales, de pago, de realizar el traslado, de retención, de recaudación y entero) para personas físicas y morales residentes en México o en el extranjero con Establecimiento Permanente en el país, así como para los residentes en el extranjero, que participen en la organización y celebración de la Copa Mundial de fútbol 2026, incluyendo sus pruebas, partidos y eventos relacionados con dicha competencia. El SAT emitirá reglas de carácter general para la aplicación de la facilidad.
Las instituciones de banca múltiple no podrán deducir el 75% de las cuotas pagadas al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB).
Se homologa el tratamiento fiscal de la deducción de créditos incobrables de las instituciones de crédito al régimen general, con excepción del tratamiento aplicable a los créditos contratados con el público en general, cuya suerte principal al día de su vencimiento se encuentre entre $5,000 y 30,000 UDIS.
Las instituciones que componen el sistema financiero que intervengan como intermediarios en operaciones de préstamo de títulos o valores, que no califiquen como enajenación de bienes, deberán efectuar la retención y entero del ISR, como pago provisional, aplicando la tasa del 9% sobre los intereses nominales definidos como premio convenido.
Los fondos de inversión en instrumentos de deuda y de renta variable que realicen operaciones de préstamos de títulos o valores que no califiquen como enajenación, excluirán del cálculo del impuesto diario los intereses definidos como premio convenido, debiendo efectuar la retención del ISR del 9% a sus integrantes o accionistas.
Las FINTECH que realicen operaciones de financiamiento que den lugar al pago de intereses, deberán:
Retener y enterar el ISR, aplicando la tasa del 20% sobre los intereses nominales, así como proporcionar la constancia de retención correspondiente.
Retener y enterar el IVA a la tasa del 16% sobre el valor nominal de los intereses devengados, en el momento de pago.
Expedir el CFDI correspondiente, incluyendo las retenciones efectuadas.
No será acreditable el IVA trasladado en la adquisición de bienes o prestación de servicios recibidos, ni el propio pagado en la importación, cuando dichos bienes o servicios se destinen para dar cumplimiento al contrato de seguro, y la indemnización consista en el resarcimiento de daños o la reposición del bien siniestrado, a través de terceros.
Adicionalmente, en los artículos transitorios de la LIF, se establece que las Instituciones de Seguros podrán considerar como acreditable el citado IVA trasladado en la adquisición de bienes o la prestación de servicios recibidos hasta el 31 de diciembre de 2024.
Asimismo, se otorga un estímulo fiscal equivalente al monto del IVA acreditado o del crédito fiscal por dicho impuesto, incluyendo accesorios, a los contribuyentes que se encuentren sujetos al ejercicio de facultades de comprobación y/o hayan interpuesto algún medio de defensa o mecanismo de solución de controversias, siempre que cumplan con los requisitos establecidos y corrijan su situación fiscal, a más tardar el 31 de marzo de 2026, en relación con el IVA de la adquisición de bienes o la prestación de servicios recibidos con posterioridad al 31 de diciembre de 2024.
Se establece como requisito para la emisión de los CFDI’s que los mismos amparen operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos reales. De lo contrario, podrán ser considerados como comprobantes fiscales falsos.
Como parte de la vigilancia y aseguramiento del cumplimiento de la obligación anterior, las autoridades fiscales contarán con las siguientes facultades de gestión y fiscalización e incluso con facultades para imponer sanciones por dicho incumplimiento:
a) Cuando se presuma que los CFDI’s emitidos son falsos, podrán discrecionalmente practicar visitas domiciliaras para efectos de verificar que los comprobantes fiscales amparen operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos reales, o bien, determinar lo conducente en cualquiera de las facultades (de gestión o de comprobación) que estén ejerciendo conforme al Código Fiscal de la Federación (CFF).
b) Dejar sin efectos los certificados de sellos digitales cuando derivado de la visita domiciliara de verificación se concluya que el contribuyente no desvirtuó la presunción de falsedad de los CFDI’s emitidos y, por consiguiente, las operaciones que amparan éstos no producirán efecto fiscal alguno.
c) Restringir de forma temporal los certificados de sellos digitales, cuando los terceros receptores de los comprobantes fiscales falsos dentro del plazo de 30 días naturales contados a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación no hayan revertido los efectos que le hayan dado a dichos comprobantes.
d) Negar la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), cuando se detecte que el representante legal o alguno de sus socios o accionistas o cualquier otra persona que forme parte de su estructura orgánica:
i) Se le haya dejado sin efectos los certificados de sellos digitales en aquellos casos en que el contribuyente no desvirtuó la presunción de falsedad de los comprobantes fiscales emitidos.
ii) Forme parte de otra persona moral que no haya corregido su situación fiscal respecto a los comprobantes fiscales falsos recibidos.
e) En materia de delitos fiscales:
1) Se impondrá pena de 2 a 9 años de prisión:
i) Al que, por sí o por interpósita persona, expida, enajene, compre, adquiera o dé efectos fiscales a comprobantes fiscales falsos.
ii) A las plataformas digitales a que hace referencia la LIVA que permitan los anuncios que promuevan las actividades antes citadas.
iii) Al que a sabiendas permita o publique a través de las plataformas digitales antes mencionadas o por cualquier otro medio, los referidos anuncios.
2) El delito anterior podrá ser objeto de reparación de daño, cuando se pueda dar lugar a la causación de un daño material a la Hacienda Federal. Y se investigará y perseguirá independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que, en su caso, se haya iniciado.
Por lo anterior, a partir del inicio de la vigencia de la reforma en materia de CFDI´s falsos será necesario que se cuente con la información y documentación que respalde la sustancia económica (contar con activos, personal o capacidad material directa o indirectamente para prestar servicios o para producir, comercializar o entregar bienes), trazabilidad, materialidad, razón de negocios y beneficio económico de las operaciones, ya que en cualquier facultad de gestión o fiscalización, esta documentación pudiera ser requerida por las autoridades fiscales para demostrar que las operaciones que amparan los CFDI’s son existentes, verdaderas o actos jurídicos reales, por lo que no deben ser consideradas operaciones falsas.
Las adiciones y modificaciones al artículo 17-H Bis del CFF amplían las causales de restricción temporal de CSD y, conforme a la iniciativa, buscan evitar prácticas indebidas de los contribuyentes, destacando las siguientes:
La propuesta de reforma fiscal endurece las causales para la restricción temporal del CSD en sectores estratégicos como el mercado de hidrocarburos y comercio exterior, con el objetivo de reforzar significativamente la trazabilidad de las operaciones, así como la transparencia y el control de los registros de los contribuyentes.
Esta medida representa retos importantes para los contribuyentes, quienes deberán contar con sistemas robustos y mecanismos eficientes para garantizar la correcta captura y validación de la información requerida. En este sentido, fortalecer las estructuras de control interno y cumplimiento se vuelve fundamental para evitar incurrir en las causales de restricción y mantener la continuidad operativa.
La autoridad fiscal estará facultada para negar la inscripción de personas morales en los casos en los que se detecte que al menos un representante legal, o cualquier persona que forme parte de su estructura orgánica se ubique en cualquiera de los siguientes supuestos, y siempre que a la fecha de la solicitud del registro no haya corregido su situación fiscal:
a) En los casos en que se le haya restringido temporalmente el uso del CSD y no haya desvirtuado o subsanado las irregularidades que dieron origen a dicha restricción temporal
b) Cuando los contribuyentes emisores de comprobantes fiscales se encuentren en las listas definitivas del artículo 69-B del CFF por no haber desvirtuado la presunción de inexistencia de sus operaciones.
c) Tengan a su cargo créditos fiscales firmes, cuando el monto de lo facturado en CFDI’s en el ejercicio inmediato anterior supere 4 veces el monto de estos créditos.
d) Cuando en la expedición del CFDI no se haya declarado la clave de ingreso correspondiente en el campo tipo de comprobante.
e) Que tengan a su cargo créditos fiscales determinados, que no se encuentren pagados o garantizados.
f) Que se encuentren como no localizados.
g) Que cuenten con una sentencia condenatoria ejecutoria por delitos fiscales.
h) Personas físicas y morales que le hayan dado efectos fiscales a los CFDI’s, por cuyas operaciones amparadas no se haya demostrado la materialidad en los términos del artículo 69-B del CFF.
i) Forme parte de otra persona moral que no haya corregido su situación fiscal respecto a los supuestos anteriores.
De igual forma, las autoridades fiscales tendrán la facultad de cancelar el RFC en los siguientes nuevos supuestos, siempre que con base en la información que obre en sus sistemas o aquella proporcionada por otras autoridades o terceros, se acredite que los contribuyentes durante los cinco ejercicios fiscales inmediatos anteriores, sin estar obligados a hacerlo:
a) No hayan presentado declaraciones.
b) No hayan sido informados en las declaraciones presentadas por terceros.
c) No hayan emitido ni recibido comprobantes fiscales.
d) No hayan presentado avisos ante el RFC.
Lo anterior, siempre que los contribuyentes no cuenten con créditos fiscales.
También, las autoridades fiscales tendrán la facultad de suspender las actividades o disminuir las obligaciones de los contribuyentes en el RFC en los siguientes nuevos supuestos, siempre que con base en la información que obre en sus sistemas o aquella proporcionada por otras autoridades o terceros, se acredite que los contribuyentes, durante los tres ejercicios fiscales inmediatos anteriores, sin estar obligados a hacerlo:
a) No hayan presentado declaraciones.
b) No hayan sido informados en las declaraciones presentadas por terceros.
c) No hayan emitido ni recibido comprobantes fiscales.
Lo anterior, siempre que los contribuyentes no cuentan con requerimientos de la autoridad pendientes por cubrir.
Al respecto, la autoridad fiscal para efectos de la inscripción, suspensión y cancelación del RFC podrá establecer nuevos requisitos y procedimientos para validar las solicitudes de inscripción de nuevas personas morales, así como la situación e información de cada una de las personas antes referidas.
En este sentido, antes de solicitar cualquier inscripción en el RFC de una persona moral será necesario tener la documentación e información necesaria que ampare que el representante legal, los socios o accionistas o cualquier persona que forme parte de su estructura no se encuentran en los supuestos de restricción de inscripción de las personas morales en el RFC, o bien, que dichas personas no formen parte de alguna persona moral que se encuentre en los anteriores supuestos de restricción y no haya corregido su situación fiscal. Asimismo, los contribuyentes deberán verificar que no se encuentren en aquellos supuestos en los que la autoridad puede suspender o cancelar el RFC correspondiente.
Se establece la eliminación de la dispensa de garantizar el interés fiscal tratándose de créditos fiscales impugnados a través del recurso de revocación. Con dicha modificación, los contribuyentes que promuevan recursos de revocación ante el SAT deberán garantizar el interés fiscal para suspender el procedimiento administrativo de ejecución, lo que implicará un costo mayor para acceder a dicho medio de defensa en el ámbito administrativo.
Cabe señalar que, en disposición transitoria para la LIF 2026, se establece que los contribuyentes que a partir del 1 de enero de 2026 interpongan en tiempo y forma el recurso de revocación, podrán constituir la garantía del interés fiscal dentro del plazo de seis meses, y en los casos donde el recurso sea resuelto antes de dicho plazo, el contribuyente deberá garantizar el interés fiscal dentro del plazo de diez días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución correspondiente.
Uno de los aspectos más relevantes y de mayor impacto para los contribuyentes, el cual fue aprobado en esta reforma fiscal es, sin duda alguna, el nuevo sistema para garantizar el interés fiscal de la Federación. Si bien fue expresado en el proceso legislativo del que emanó la reforma, que las modificaciones buscan asegurar el cobro efectivo de los créditos fiscales determinados, lo cierto es que la misma impone modalidades y requisitos que implicarán una carga económica excesiva para los contribuyentes, de difícil cumplimiento.
Al respecto, se destaca que los contribuyentes deben seguir de manera obligatoria un orden para garantizar el interés fiscal (prelación de garantías).
Así, se establece que los contribuyentes deben ofrecer como garantía del interés fiscal, en primer lugar, un billete de depósito emitido por institución autorizada (Banco del Bienestar) hasta por el máximo de su capacidad económica.
Únicamente, en caso de que no fuere posible garantizar la totalidad del crédito fiscal a través de billete de depósito –lo cual incluye las contribuciones actualizadas y accesorios causados en los doce meses siguientes a su otorgamiento-, el contribuyente podrá combinar el billete de depósito con otro medio de garantía siguiendo de manera estricta el orden siguiente:
1) Carta de crédito emitida por institución autorizada;
2) Prenda, excepto los bienes intangibles, e hipoteca, a excepción de inmuebles con características de predios rústicos;
3) Fianza otorgada por institución autorizada;
4) Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia;
5) Embargo en la vía administrativa de negociaciones, bienes muebles tangibles e inmuebles, excepto aquéllos con características de predios rústicos.
Asimismo, se precisa que los contribuyentes deben demostrar la imposibilidad de garantizar los créditos fiscales bajo las modalidades establecidas en párrafos anteriores.
También se señala que la autoridad fiscal debe vigilar que la o las garantías sean suficientes desde el momento de su ofrecimiento y con posterioridad, y en caso de que no lo fueren, exigirá su ampliación.
En el caso de las garantías mediante prenda, obligación solidaria y embargo en la vía administrativa de bienes:
a) Si en más de dos ocasiones se ofrecen sin que cumplan la totalidad de la información requerida por la autoridad para ser aceptada, no podrá ofrecer el mismo bien en dichas modalidades; y
b) Constituidas las garantías mediante estas modalidades se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.
Finalmente, es de resaltarse que en materia del juicio de resolución exclusiva de fondo el último párrafo del artículo 58-19 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que el Magistrado Instructor admitirá la demanda, y ordenará suspender de plano la ejecución del acto impugnado, sin necesidad de que el demandante garantice el interés fiscal, norma jurídica que hasta el día de hoy no ha sido modificada.
Como parte de esta reforma, no se aprobó como causal de improcedencia del recurso de revocación cuando el contribuyente manifieste desconocer el acto recurrido, dado que dicha causal se aprobó como parte del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Código Fiscal de la Federación y a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa” publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de octubre de 2024.
En la reciente reforma aprobada al CFF, se precisa el alcance de la reconsideración administrativa prevista en el artículo 36 del citado Código.
La reforma tiene como objetivo corregir interpretaciones que consideraban que esta figura podía aplicarse de manera amplia, lo que generaba confusiones y solicitudes improcedentes.
Ahora, se delimita claramente el ámbito de aplicación de la reconsideración administrativa, bajo los siguientes supuestos:
Puntos claves de la reforma
Se aclara expresamente que la reconsideración administrativa prevista en el artículo 36 del CFF sólo procede cuando la resolución que se pretende revisar sea una determinante de crédito fiscal.
De este modo, se limita el uso de esta figura, evitando que se emplee respecto de resoluciones de otro tipo emitidas por la autoridad fiscal.
La reconsideración administrativa mantiene su carácter de mecanismo excepcional, es decir, una alternativa únicamente cuando los medios ordinarios de defensa ya no son viables.
En materia de delitos fiscales:
1) Se impondrá sanción de 3 a 6 años de prisión a quien, a sabiendas, declare hechos o datos falsos, o presente documentación falsa o alterada en cualquier procedimiento administrativo regulado en el CFF.
El delito anterior:
i) Podrá ser objeto de reparación de daño, cuando se pueda dar lugar a la causación de un daño material a la Hacienda Federal.
ii) Se investigará y perseguirá independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que, en su caso, se haya iniciado.
Se establecen como nuevos supuestos de infracciones para los contribuyentes:
1) El omitir presentar, o hacerlo de forma extemporánea, los reportes de información de controles volumétricos previstos en el artículo 28, fracción I, apartado B del propio ordenamiento, lo cual se sancionará con una multa de $18,360 a $36,740.
2) Destruir o alterar los sellos de clausura del establecimiento que como sanción se impusieron por la comisión de las conductas consideradas como infracción en materia de controles volumétricos en los términos de la fracción XXV del artículo 81 del CFF, o realizar cualquier acción que impida cumplir el propósito de dichos sellos, o que el contribuyente opere sin haber concluido el plazo de clausura. Tales conductas se sancionarán con una multa de $39,360.00 a $69,160,00, además de la clausura del establecimiento por el doble del plazo de la clausura impuesta previamente.
Esta medida busca reforzar el control y la trazabilidad en el manejo de hidrocarburos y petrolíferos, garantizando el cumplimiento de las obligaciones en materia de controles volumétricos y evitando la reapertura o manipulación indebida de establecimientos clausurados mediante sanciones que tienen un enfoque de ejemplaridad y disuasión frente a prácticas vinculadas con el mercado ilegal de combustibles.
3) Se establece como infracción el condicionar para la emisión de un CFDI la exhibición de la Cédula de Identificación Fiscal o Constancia de Situación Fiscal, la cual se sancionará con una multa que fluctuará:
a) De $21,420 a $122,440 cuando el infractor sea una persona moral tratándose de la primera infracción.
b) De $2,150 a 4,270 cuando el infractor sea una persona física tratándose de la primera infracción.
c) Clausura de 3 a 15 días tratándose de reincidencia.
Carlos Monárrez Córdoba
Socio líder de prevención y solución de controversias fiscales, PwC México