Reforma tributaria 2026: Ley de financiamiento

Reforma tributaria 2026: Ley de financiamiento
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  • Septiembre 05, 2025

El Gobierno colombiano radicó el Proyecto de Ley de financiamiento.  Según el proyecto, la propuesta busca aumentar el recaudo, combatir la evasión y promover la sostenibilidad fiscal.   


La propuesta introduce cambios en impuestos nacionales y territoriales que impactan a empresas y personas naturales, desde el impuesto sobre la renta y el IVA, hasta tributos ambientales y de consumo.

1. Impuesto sobre la renta y complementarios

1.1. Personas jurídicas

(a) Tarifa: se modificarían los puntos adicionales para los siguientes sectores:  

Sector  Hoy  Propuesta 
Instituciones financieras, las entidades aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades comisionistas agropecuarias, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y los proveedores de infraestructura del mercado de valores.  5 puntos adicionales al impuesto sobre la renta y complementarios durante los periodos gravables 2023, 2024, 2025, 2026 y 2027, siendo en total la tarifa del cuarenta por ciento (40 %).  15 puntos adicionales al impuesto sobre la renta y complementarios durante los periodos, siendo en total la tarifa del cuarenta por ciento (50 %). 
Extracción de hulla (carbón de piedra) CIIU – 0510 y extracción de carbón lignito CIIU – 0520: Se modifican los percentiles para determinar los puntos adicionales. 

(i) Percentil inferior a 65= 0 puntos adicionales. 

(ii) Percentil mayor a 65 y hasta 75= 5 puntos adicionales. 

(ii) Percentil mayor a 75 = 10 puntos adicionales. 

(i) Percentil inferior a 30= 0 puntos adicionales. 

(ii) Percentil mayor a 30 y hasta 45= 5 puntos adicionales. 

(ii) Percentil mayor a 45 y hasta 60 = 10 puntos adicionales. 

(ii) Percentil mayor a 60 = 15 puntos adicionales. 

(b) Costos y deducciones:

  • Se permitiría amortizar acciones cuotas o partes de interés social e instrumentos financieros.

  • No serían procedentes los costos o deducciones respecto de los cuales no se cumpla con la obligación de conservar informaciones o pruebas, ni se acredite el pago la retención en la fuente cuando hubiere lugar a ella antes de la presentación inicial de la declaración del impuesto sobre la renta.

  • Se modificarían las limitaciones a los costos, deducciones e impuestos descontables realizados en efectivo así: 

Hoy  PL 

El menor valor entre: 

 

     (a) El 40 % de lo pagado, que en todo caso no podrá superar 40.000 UVT, y 

     (b) El 35 % de los costos y deducciones totales. 

Pagos individuales: hasta 100 UVT. 

El menor valor entre: 

 

     (a) El 20 % de lo pagado, que en todo caso no podrá superar 20.000 UVT, y 

     (b) El 18 % de los costos y deducciones totales. 

Pagos individuales: hasta 50 UVT. 

(c) Iglesias y confesiones religiosas: aunque son no contribuyentes, tributarán bajo el régimen ordinario si ejercen actividades mercantiles, sobre dichos ingresos. 

(d) Rentas gravables especiales:   

  • Renta por comparación patrimonial: La DIAN podría determinarla tomando la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable determinado por la DIAN y el patrimonio líquido del periodo inmediatamente anterior, donde se demuestre el incremento patrimonial no justificado. 
  • Se incluyen dentro de los supuestos de renta líquida gravable por activos omitidos o pasivos inexistentes, a los activos subvalorados. 

1.2. Personas naturales

(a) Ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional: ya no tendría esta naturaleza el componente inflacionario de rendimientos financieros.

(b) Tarifa para personas naturales residentes: se modificaría la tarifa progresiva así:

Rangos en UVT  Hoy Propuesta 
Desde  Hasta 
>0  1.090  0 %  Sin modificaciones 
>1.090  1.700  19 %  Sin modificaciones 
>1.700  4.100  28 % 29 %
>4.100  8.670 33 % 35 %
>8.670 18.970 35 % 37 %
>18.970 31.000 37 % 39 %
>31.000 En adelante 39 % 41 %

(c) Deducciones

  • La deducción por compras soportadas con factura electrónica (hoy 1 %) se incrementaría de manera transitoria así: 5 % año 2026, 3 % en 2027 y 1 % de 2028 en adelante (continúa limitado a 240 UVT) También se aceptará como soporte el documento electrónico POS en el que se identifique el adquirente.

  • Sería derogada la deducción que pueden hacer los trabajadores en adición al límite establecido de 72 UVT por dependiente en un máximo de 4 dependientes, prevista en el numeral 3 del art. 336 del ET.

(d) Retención en la fuente

  • Se pretende derogar el procedimiento 2 de retención en la fuente a partir del 1 de enero de 2026.

  • Se modificaría la tarifa de retención en la fuente del artículo 383 del ET en línea con las modificaciones a las tarifas del impuesto sobre la renta anteriormente mencionadas (a partir del 1 de julio de 2026).

  • Se propone establecer una devolución automática de saldos a favor (dentro de 90 días) si el contribuyente declaró oportunamente, cuando más del 80% de los ingresos del trabajador corresponda a rentas de trabajo, y la declaración de renta le genere saldo a favor producto de las retenciones en la fuente practicadas.

  • Cuando el trabajador se encuentre obligado a llevar contabilidad, se considera el pago o abono en cuenta lo que ocurra primero para efectos de la aplicación de la retención en la fuente.

  • Se establece un procedimiento especial para practicar la retención, cuando se reciben pagos por periodos inferiores a 30 días.

2. Impuesto al patrimonio

(a) Hecho generador: en la actualidad, este impuesto se genera por la posesión de este al 1 de enero de cada año, cuyo valor sea igual o superior a (72.000) UVT, con el cambio propuesto por la nueva ley, el umbral aplicaría a patrimonios líquidos desde las 40.000 UVT.  

(b) Tarifa: tarifas progresivas desde 0.0 % hasta 5 % para patrimonios superiores a 2 millones de UVT.

3. Dividendos y participaciones  

(a) Se incrementaría la tarifa del impuesto del 20 % al 30 % para personas naturales no residentes, sociedades extranjeras y establecimientos permanentes de sociedades extranjeras.

(b) Se derogaría el descuento tributario determinado a partir de la renta líquida cedular de dividendos y participaciones de personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes residentes.

4. Ganancia ocasional

(a) Se consideraría ganancia ocasional la enajenación de activos fijos que hayan sido poseídos por un término de 4 años o más (hoy 2 años).

(b) La exención para (i) vivienda del causante (ii) bienes inmuebles diferentes a vivienda (iii) otros activos de causante, que hoy se encuentra estimada en UVT, se limitaría al valor máximo fijado para Vivienda de Interés Social calculado en UVT.

(c) La tarifa de ganancia ocasional para el caso de rifas, loterías y apuestas se incrementaría del 20 % a 30 %.

(d) Se propone derogar la exención en el impuesto sobre la renta y ganancias ocasionales de las utilidades por la enajenación de apartamentos o casas de habitación que fueron adquiridas antes de 1978 y 1986.

5. Tributación internacional  

(a) Intercambio de información  

  • Se realizan modificaciones al régimen sancionatorio por incumplimiento de las obligaciones de intercambio automático de información.

  • El no suministro de la información objeto de intercambio automático por parte del titular de la información al sujeto obligado a reportarla a la DIAN, es causal de no apertura de la cuenta o de cierre de esta.

  • La imposición de la sanción del art. 651 del E.T. continuará siendo aplicable, sin embargo, el límite máximo de sanción sería el de 30.000 UVT (hoy 7.000 UVT).

(b) Enajenaciones indirectas: la entidad subordinada y el comprador serán responsables de la obligación formal de declarar cuando el vendedor no cumpla con este deber estando obligado a ello.

(c) Se excluye del listado de normas que se levantan cuando se aplica el régimen de precios de transferencia, al artículo 124-2 (pagos a jurisdicciones no cooperantes, de bajo a nula imposición y entidades de regímenes tributarios preferenciales). Sin embargo, se precisa que estos contribuyentes deberán seguir cumpliendo con las demás obligaciones formales y sustanciales, incluida la práctica de la retención en la fuente cuando haya lugar a ello.

(d) Se aclara que los establecimientos permanentes deben seguir reglas formales y sustanciales previstas para los contribuyentes residentes. (art 55 del P.L. adiciona el parágrafo 2 al art. 20-2 del E.T.).

(e) Cambio de la titularidad de la inversión extranjera

  • Si el representante legal de la sociedad receptora de la inversión no recibe dentro del mes siguiente a la transacción la declaración por cambio de la titularidad de la inversión extranjera y el pago, se resolverá el registro en el libro de accionistas.

  • Se establece responsabilidad solidaria para la sociedad receptora de la inversión y para su representante legal.

6. Tributación de la economía digital

(a) Presencia económica significativa: cuando la persona no residente con presencia económica significativa en Colombia opte por presentar declaración de renta en Colombia (en lugar de ser objeto de retención) sobre la totalidad de los ingresos brutos derivados de la venta de bienes y/o prestación de servicios digitales, deberá liquidar su impuesto a una tarifa de renta del 5 % (hoy 3 %).

(b) Activos digitales

  • Definidos como toda representación digital e intangible de un derecho susceptible de valoración, que puede crearse, transferirse y/o almacenarse electrónicamente sobre tecnologías de registro distribuido, equivalentes o similares.

  • Reconocidos como bienes no poseídos en Colombia (salvo activo subyacente).  

  • Su costo fiscal corresponde al valor de adquisición, y cuando sea desarrollado por el mismo contribuyente, corresponderá a todas las erogaciones asociadas al activo hasta que se encuentre disponible para su venta.

  • Posible amortización como activo intangible.

  • Sujetos a reglas de ajuste por diferencia en cambio.

  • Enajenación indirecta de activos digitales representativos en Colombia se trata como enajenación directa.

  • Los proveedores de servicios de activos digitales tendrán obligación de realizar reportes a la DIAN sobre las operaciones que realicen sus usuarios y que impliquen la conversión de moneda en curso legal a activos digitales y viceversa.

7. Impuesto sobre las ventas – IVA 

(a) Hecho generador 

  • La enajenación de inmuebles se consideraría no sujeta a IVA (hoy excluida). 
  • Dentro del hecho generador correspondiente a cesiones sobre derechos, se incluyen “las membresías o derechos de ingreso”. 
  • No se considera venta “para efectos de IVA” las cuotas de administración asociadas con la propiedad horizontal o afiliación a no contribuyentes del impuesto sobre la renta. 
  • Estarían gravados con IVA los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet con las siguientes características: o Responsable: Operador del juego, así opere desde el exterior.                     

                  - Causación: cuando el usuario directo o destinatario del juego tenga                     residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o sede de                     actividad económica en el territorio Nacional. 

                   - Base gravable: valor del depósito. 

  • Se modificaría el art. 462-1 del E.T (hoy responsabilidad en los servicios de parqueadero) para: (i) incluir expresamente dentro de la responsabilidad de causar IVA, la explotación de zonas comunes en propiedades horizontales (ii) excluir a las propiedades horizontales de uso residencial. (art 4 P.L. – adiciona el literal d) al parágrafo del art 62-2 E.T.). 

(b) Período gravable y oportunidad de los descuentos 

  • Se eliminaría la declaración cuatrimestral, en consecuencia, la regla especial para contabilizar y solicitar impuestos descontables para estos contribuyentes. En ese sentido, la presentación de la declaración en periodos diferentes se tendrá como no válida sin que deba mediar acto administrativo que lo declare. (art. 68 del P.L. Inc. 2 del parágrafo). 
  • Se modificaría la limitación para solicitar impuestos descontables así: 
  Hoy   PL
Limitación para contabilizar descontable. Período fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de los tres períodos bimestrales inmediatamente siguientes. En el momento de la ocurrencia del hecho económico.
Limitación para solicitar la deducción. Declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización. En la declaración del mismo período o en uno de los dos períodos bimestrales inmediatamente siguientes, en este último evento deberá acreditarse en la conciliación fiscal de este impuesto.

(c) Retención en la fuente: los grandes contribuyentes no responsables de IVA que contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional estarían obligados a practicar retención en la fuente de IVA (IVA teórico).

(d) Base gravable de IVA: se propone derogar la base de AIU para el servicio de transporte de valores autorizado por la Superintendencia de Vigilancia Privada, a partir del 01 de enero de 2026.

(e) Tarifas: se propone modificar lo siguiente:

Producto/ Servicio Hoy PL

Producto/ Servicio Hoy PL

Motores, generadores eléctricos, acumuladores eléctricos, cargadores de baterías, unidades de control para motores e inversores de carga eléctrica para uso en vehículos híbridos e híbridos enchufables.

Gravados al 5 %

Gravados a

la tarifa general

Algunos vehículos híbridos e híbridos enchufables. Gravados al 5 %  
Bienes sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares de que trata el artículo 202 de la Ley 223 de 1995 y los que se encuentren sujetos al pago de la participación que aplique en los departamentos que así lo exijan (a partir del primer día del mes siguiente de la vigencia de la ley).

Gravados al 5 %

 

 
La importación de bienes objeto de tráfico postal, envíos urgentes o envíos de entrega rápida cuyo valor no exceda de doscientos dólares (USD$200), de acuerdo con lo establecido en cada acuerdo o tratado de libre comercio, en virtud del cual, se obligue expresamente al no cobro de este impuesto. Excluido  

Adquisición de licencias de software para el desarrollo comercial de contenidos digitales, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (20).

Suministro de páginas web, servidores (hosting), computación en la nube (cloud computing).

Excluido  
Los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo. Exento  

*A partir del 1 de enero de 2026:

(f) Productos derivados del petróleo  

  • Se define una base gravable particular para el distribuidor minorista así:

                   - Combustibles: ingreso del productor o comercializador, adicionando                     el margen del mayorista y el margen del minorista. (art. 5 P.L. -                     adiciona el literal c) al numeral 1 del art. 467 del E.T.).

                    - Gasolina de aviación: precio oficial de lista en refinería adicionando                     el margen de comercialización y el margen del minorista. (art. 5 P.L. -                     adiciona el literal c) al numeral 2 del art. 467 del E.T.).

  • Se establece un régimen de transición para gravar los siguientes productos con la tarifa general así:

Combustible  2026  2027  2028 en adelante 
Gasolina** 10 % 19 %*
ACPM** 10 % 19 %*
Biocombustible de origen vegetal o animal (desde 2027)   19 %*
Alcohol carburante 19 %*
Demás combustibles derivados del petróleo 19%*  

**Tarifa general de IVA
** Hoy está gravado el ingreso al productor en la venta de Gasolina y ACPM a la tarifa del 5%. Esta disposición desaparecería del artículo 468-1 del E.T

  • También se dispone un régimen de transición para la aplicación de las modificaciones tarifarias en el caso de establecimientos de comercio con venta directa al público de mercancías pre-marcadas. Éstas podrán venderse con el precio de venta ya fijado hasta agotar existencias, con un límite máximo del 1 de febrero de 2026.

  • A partir del 1 de julio de 2026 se deroga de los bienes exentos “el alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores” y “el biocombustible de origen vegetal o animal para uso de motores diésel de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM”. 

8. Medidas de equilibrio fiscal y ambientales

8.1. Impuesto especial a la extracción de hidrocarburos y carbón

(a) Características

  • Es un impuesto nacional que grava la extracción en Colombia de: (i) Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla. (partida arancelaria 27.01) (ii) Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso (partida arancelaria 27.09).

  • Tarifa: 1%

(b) Causación y hecho generador

  • La primera venta dentro o desde el territorio nacional de estos productos (emisión de factura o entrega).

  • La exportación (presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque).

  • Si el extractor exporta directamente: el impuesto solo se causa una vez, sobre el valor FOB de la exportación.

(c) Base gravable

  • Venta nacional: el valor de la venta.

  • Exportación: el valor FOB en pesos. Si está en dólares, se convierte a pesos con la TRM del día de la solicitud de embarque.

(d) Sujetos pasivos

  • Personas naturales o jurídicas que:  

                    - Realicen exportaciones definitivas y/o ventas nacionales de estos                        productos.

                    - Que en el año anterior hayan tenido una renta líquida ordinaria                        igual o superior a 50.000 UVT (considerando rentas agregadas de                            vinculados económicos).

8.2. Incentivos a la inversión en proyectos de fuentes no convencionales de energía

(a) El incentivo tributario se modificaría de una deducción del 50 % de inversión, a la posibilidad de emitir a bonos transferibles, redimibles hasta en 15 años. 
(b) La adquisición de bienes y servicios para el desarrollo de proyectos de generación de FNCE y gestión de energía, pasarían de estar excluidos a exentos de IVA.

 

8.3. Impuesto nacional al carbono

(a) Tarifa: se incrementaría a $42.609 por tonelada de CO₂eq en 2026, ajustable IPC+2pp hasta 3 UVT/ton. La tarifa por unidad de combustible sería la siguiente:

Combustible fósil   Unidad   Hoy PL
Carbón* Tonelada $52.215 $109.285
Fuel oil Galón $238 $503
ACPM Galón $191 $432
Jet fuel Galón $202 $420
Kerosene Galón $197 $420 
Gasolina Galón $169 $384 
Gas licuado de petróleo Galón $134 $270 
Gas natural Metro cúbico $36 $83 

*El PL se refiere a carbón térmico. Así mismo el PL propone una gradualidad para el carbón sobre la tarifa así: 40 % (2026), 60 % (2027), 80 % (2028), 100% (2029).

(b) No causación

  • En el caso del gas licuado de petróleo y del gas natural, el impuesto no se causa en los usos residenciales. En el caso del gas licuado de petróleo, el impuesto solo se causa en la venta a usuarios industriales. En el caso del gas natural, el impuesto solo se causa en la venta a la industria de la refinación de hidrocarburos y la petroquímica.

  • La no causación para sujetos pasivos que certifiquen ser carbono neutro no podrá exceder el 30 % del impuesto causado antes de considerar el efecto del mecanismo de no causación. Hoy la no causación no podrá exceder el 50 % del impuesto causado.

9. Impuesto nacional al consumo

(a) Constituiría nuevo hecho generador la prestación de servicios culturales, deportivos y de entretenimiento mayores a 10 UVT con las siguientes características:

  • Tarifa: 19 %

  • Base gravable: precio de entrada y demás cargos asociados al mismo.

  • Causación: pago de la entrada o cargo asociado.

(b) La venta de Motocicletas con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 200 c.c. y los Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas que hoy se encuentran gravados al 8 % quedaría gravada al 19 %.

(c) Los bienes gravados a la tarifa del 16 % estarían gravados a la tarifa del 19 %.

10. Impuestos de orden territorial

10.1. Impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos

(a) Hecho generador: se incluirían las cervezas sin alcohol.

(b) Base gravable y tarifa:

  • Tendría un componente ad valorem y uno específico así:

  Base gravable Tarifa
Hoy PL Hoy PL
Componente ad valorem

Precio de venta al

detallista.

Precio de venta al público certificado por el DANE.

Cervezas y sifones:

48 %.

30 %

Componente

específico*

N/A volumen de alcohol expresado en grados alcoholimétricos. N/A $330 por cada grado alcoholimétrico.
         

*Se incrementarán a partir del 1de enero de cada año, con el IPC certificado por el DANE al 30 de noviembre, más 4 puntos.

  • Se eliminaría la disposición que establece expresamente que no forma parte de la base gravable el valor de los empaques y envases, sean retornables o no retornables.

10.2. Impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos, y similares Se propone modificar la tarifa así:

  Hoy PL

Componente

específico

(i)

Licores, aperitivos y similares: $342 por cada grado alcoholimétrico en unidad de 750 CC.

(ii)

Vinos y aperitivos vínicos: $231 en unidad de 750 CC.

$750 por cada grado alcoholimétrico en unidad de 750 CC.
Componente ad valorem

(i) Licores, aperitivos y similares: 25 %*

(ii) Vinos y aperitivos vínicos: 20 %*

*Precio de venta al público (antes de impuestos y/o participación) certificado por el DANE.

30 %

10.3. Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado  

(a) Hecho generador: se incluyen los derivados sucedáneos o imitadores del tabaco.  

(b) Base gravable y tarifa: hoy en día se gravan sobre el precio de venta al público a con una tarifa específica en pesos. Se propone establecer una base gravable mixta (componente ad valorem y específico) y se incrementarían las tarifas.  

11. Contribuciones  

11.1. Superintendencia de Servicios Públicos

(a) Tarifa máxima de contribución: 1,5 % de gastos de funcionamiento (Actualmente del 1 %); el 0,5 % de su recaudo será destinado al Fondo Empresarial. 


(b) Se suprimiría la obligación de eliminar, al fijar las contribuciones especiales, los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos. Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las comisiones y la superintendencia.

11.2. INVIMA

Nueva contribución anual (máx. 0,8 % de gastos de funcionamiento e inversión); sanción por no pago: 1 % adicional de ingresos operacionales.

12. Régimen simple de tributación

(a) Se aplicaría al régimen SIMPLE la renta líquida gravable por activos omitidos, subvalorados o pasivos inexistentes. En este caso, la tarifa aplicable a la base gravable determinada en el art. 239-1, será la tarifa general del impuesto sobre la renta (35 %). 

(b) Se establece que la sanción por no declarar establecida para el impuesto sobre la renta y complementarios también aplica a regímenes sustitutivos.

13. Impuesto de normalización tributaria

Sujetos pasivos Hecho generador Base gravable Sujetos internacionales Tarifa Renta por comparación patrimonial
Contribuyentes del impuesto de renta o regímenes sustitutivos con activos omitidos o pasivos inexistentes al 1 de enero de 2026. Poseer activos omitidos (no declarados, subvalorados o no incluidos) o reportar pasivos inexistentes (sin soporte válido).

Activos omitidos: costo fiscal o autoavalúo técnico (mínimo igual al costo fiscal).

 

Pasivos inexistentes: valor fiscal o reportado en la última declaración de renta.

Fundaciones privadas del exterior, trusts, seguros con ahorro, fondos de inversión u otros vehículos fiduciarios del exterior. Aplica principio de transparencia fiscal. En caso de fallecimiento, responde la sucesión ilíquida. 15 % sobre la base gravable determinada. No habrá lugar a la comparación patrimonial ni a renta líquida gravable por concepto de declaración de activos omitidos o pasivos inexistentes.

14. Procedimiento tributario y obligaciones formales

14.1. Facturación Electrónica  

(a) La obligación de expedir factura o documento equivalente no estará limitada a quienes sean comerciantes. Se establece expresamente que están obligados los establecimientos permanentes y los contratos de colaboración empresarial que tengan identificación tributaria. 

(b) La sanción del 1% por expedir factura sin requisitos y clausura del establecimiento de comercio por 3 días, aplicaría para todos los supuestos del artículo 617 del E.T. y no solo para los literales a, h e i. 

(c) Se permite el reconocimiento voluntario del incumplimiento de expedir factura o expedirla sin requisitos, con sanciones reducidas (2 %-3 % del valor total no facturado).  

(d) Para los casos en los que se constate la no expedición de la factura de venta o documento equivalente se podrá imponer como medida cautelar un sello en lugar visible con la leyenda “establecimiento en investigación por irregularidades de facturación”. 

(e) Podría imponerse sanción de clausura del establecimiento de comercio por incumplimiento de requisitos adicionales a los necesarios para la expedición de la factura o documento equivalente que establezca la DIAN. 

(f) La constancia de la no expedición de factura sin el lleno de los requisitos se podrá hacer por los funcionarios que designe la DIAN (hoy solo se realiza por dos funcionarios).

14.2. Control y Procedimiento Tributario

(a) Se permite la corrección de declaraciones dentro del término de firmeza. 

(b) Se establece que el término de 2 años para formular el pliego de cargos cuando no sea posible asociar el incumplimiento de la irregularidad sancionable, a un periodo de la declaración de renta o de ingresos y patrimonio se contará desde la fecha en que se incumplió la obligación o cesó el incumplimiento, en los casos de infracciones continuadas. 

(c) Proveedores ficticios o insolventes  

  • Se regula el proceso de calificación.

  • Cuando una persona sea declarada como proveedor ficticio, también lo serán las personas jurídicas que ésta constituya durante los siguientes 5 años, así como aquellas en las que figure como administrador, o aquellas en las que adquiere el control durante este mismo lapso.

  • También se constituirán como proveedores ficticios las sociedades en donde el socio o accionista haya sido calificado como proveedor ficticio, siempre que el socio o accionista controle directa o indirectamente la sociedad. 

(d) La liquidación provisional se entendería aceptada en caso de incumplimiento de otras obligaciones formales, distintas a la presentación de la declaración tributaria, cuando el contribuyente no se pronuncie dentro de los términos previstos en el art. 764-1 del E.T.

(e) La sanción por corrección de las declaraciones también será aplicable cuando el contribuyente no liquide o liquide incorrectamente las sanciones cuando no medie una declaración.

(f) Abuso en materia tributaria.

  • Los contribuyentes que a través de las sedes efectivas de administración realicen cualquier estructuración de negocios o reestructuraciones empresariales, deberán reportarlo a la DIAN y en los estados financieros. En caso de no realizarlo, se tratará como una estructura abusiva.

  • Se propone derogar el art. 869-1 que establece el procedimiento especial por abuso en materia tributaria a partir del 01 de enero de 2026.

(e) Se modificaría la Ley Anti-trámites para establecer que el término para la corrección de errores en la imputación de saldos a favor de retenciones o de anticipos estará sometido a los términos de firmeza de los art. 147 o 714 del E.T.

(h) Se eliminaría la prórroga del beneficio de auditoria contenida en el art. 69 de la Ley 2294 de 2023.  

15. Reducción transitoria de sanciones e intereses  

(a) Las declaraciones de retención en la fuente, presentadas antes de le vigencia de la ley, que se consideraron ineficaces, podrán presentarse hasta el 31 de marzo de 2026, liquidando sanción reducida al 15 %, sin que se requiera liquidar y pagar los intereses de mora.

(b) Reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios: (art. 82 del PL)

Tema Modificación 
A quién aplicaría Sujetos de obligaciones tributarias aduaneras y cambiarias en mora a 31 de diciembre de 2024.
Beneficio

• Reducción de sanciones, actualizaciones de sanciones e intereses con pago total hasta el 31 de marzo de 2026.

• Los títulos ejecutivos señalados en el 828 del E.T. que correspondan a actos administrativos que determinaron sanciones, podrán ser objeto de cancelación si se verifica el cumplimiento de los requisitos.

Requisito

•Pago del 100 % de la obligación tributaria, aduanera o cambiaría.

•Pago de los intereses moratorios (Equivalentes al 20% de la tasa de interés bancario corriente hasta el 20 de diciembre de 2025 y del 50% hasta el 31 de marzo de 2026).

•Pago del 15 % de las sanciones y actualización de sanciones por pago anterior al 20 de diciembre de 2025 o 40% si se realiza antes del 31 de marzo de 2026.

• En obligaciones relacionadas con la omisión de agente retenedor o recaudador inferiores a 100 UVT, se debe agotar el procedimiento administrativo de cobro y no será objeto de denuncia por parte de la DIAN.

No se aceptarían como medio de pago los títulos de depósito judicial, compensaciones o cruce de cuentas y podrán acogerse aquellos con facilidad o acuerdo de pago vigente.

(c) Reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios por omisión o corrección de declaraciones tributarias, aduaneras, cambiarias y obligaciones formales: (art. 83 del PL) 

Tema Modificación
A quién aplicaría Sujetos de obligaciones tributarias aduaneras y cambiarias.
Beneficio

• Reducción del 100 % de los intereses de mora y 15 % de sanciones por extemporaneidad cuando se presente la declaración a más tardar el 30 de abril del año 2026, por omisiones de la obligación a 30 de noviembre de 2025, acompañada con el pago total de los impuestos o retenciones.

• Reducción del 100 % de los intereses de mora y 15 % de la sanción por corrección o inexactitud si se presenta la corrección de declaraciones en las cuales se incremente el valor a pagar o se disminuya el saldo a favor o se disminuyan las perdidas liquidas, antes del 20 de diciembre de 2025 y 40 % si se realiza hasta el 31 de marzo de 2026.

• Para incumplimientos de obligaciones formales previos a 31 de diciembre de 2024 y anteriores, reducción del 15 % en las sanciones cumpliendo con la obligación antes del 20 de diciembre de 2025 o 40 % si se realiza antes del 31 de marzo de 2026.

•Las reducciones propuestas podrán ser concurrentes con otras reducciones del E.T. sin ser inferior a la sanción mínima.

Requisito

• Aplica a obligaciones en discusión en las cuales no se ha notificado la resolución que resuelve el recurso de reconsideración.

• Se debe informar antes del 20 de diciembre de 2025 el cumplimiento de requisitos y aceptación total de las glosas planteadas.

• No aplica sobre mercancías sometidas a limitaciones administrativas o legales.

Ante el incumplimiento los procedimientos administrativos seguirán su curso y las declaraciones presentadas posteriormente no tendrán efecto. Además, los dineros pagados serán retenidos hasta la ejecutoria del acto administrativo.

(d) Subsanación de incumplimiento de obligaciones formales en materia tributaria aduanera y cambiaría: (art. 84 del PL)

Tema Modificación
A quién aplicaría Sujetos de obligaciones formales en materia tributarias aduaneras y cambiaria.
Beneficio

• Subsanación del incumplimiento de obligaciones formales si antes del 30 de abril de 2026 se demuestra el pago del 3 % del valor de los ingresos brutos que figuren en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del año 2024.

Sujetos no obligados a declarar impuesto sobre la renta podrán subsanar el incumplimiento si antes del 31 de marzo de 2026 se realiza el pago del 2 % del patrimonio bruto y/o activos totales poseídos a 31 de diciembre de 2025.

•Aquellos que se acojan no serán sancionados por incumplimiento de las obligaciones formales subsanadas.

Requisito

• No se aplica para subsanar el incumplimiento del deber formal de declarar, ni obligaciones relacionadas con precios de transferencia.

•La subsanación no acepta ingresos costos, deducciones e impuestos descontables de las declaraciones.

• Solo aplica con la subsanación de la falta y el cumplimiento de la obligación formal.

• En omisión de la obligación formal de facturar, se debe declarar las operaciones e impuestos que fueron omitidos al igual que la transmisión de las operaciones no facturadas o facturadas sin requisitos.

• En materia aduanera no aplica si se trata de mercancías no presentadas ni sometidas a limitaciones administrativas o legales.

(e) Reducción de intereses, sanciones, facilidad de pago de corrección de declaración de importación: (art. 86 del PL)

Tema Modificación
A quién aplicaría Sujetos de obligaciones tributarias aduaneras en mora a 31 de diciembre de 2025, por los importes de combustibles líquidos derivados del petróleo.
Beneficio

•Reducción de sanciones, reducida al 15 %, sin perjuicio de los tratamientos de allanamiento y reducción previstos en el régimen sancionatorio.

Si se realiza el pago total al momento de presentar la declaración de corrección no habrá lugar al pago de intereses.

• Si se solicita facilidad de pago se deberán liquidar intereses moratorios a la tasa de 4,5 % sobre el saldo.

Requisito

•Presentar la declaración de corrección liquidando y pagando los tributos hasta el 20 de mayo de 2026.

•Cuando exista discusión ante la administración, se deberá presentar la declaración de importación corregida antes del 30 de mayo de 2026, declarar la sanción de corrección reducida al 15%, deberá presentar un escrito a la DIAN, a más tardar el 30 de mayo de 2026 aceptando los hechos objeto de discusión.

•Requisitos para conciliar: el proceso de encuentre en única o primera instancia, se podrá solicitar la conciliación del 85 % del valor y actualizaciones, e intereses al 4,5 % anual. Siempre y cuando se pague el 100 % del valor de los tributos, el 15 % del valor de las sanciones y los intereses a la tasa del 4,5 % anual.

•Cuando el proceso esté en segunda instancia, se podrá solicitar la conciliación del 80 % del valor total y actualizaciones e interés al 4,5 % anual. Siempre y cuando se pague el 100 % de los tributos, el 20 % del valor de la sanción e los intereses a la tasa del 4,5 % anual.  

 

Por último, los sujetos deberán cumplir los siguientes requisitos:

  • Haber presentado la demanda hasta el 31 de diciembre de 2025. o La demanda haya sido admitida antes de la solicitud de conciliación. o No exista sentencia judicial en firme. o Aportar prueba de pago o de la facultad de pago de los tributos.

  • Cuando la sumatoria no supere un valor de 2.000.000 UVT, la DIAN podrá otorgar una facilidad de pago cuando se cumplan los siguientes requisitos:

  • El plazo puede ser hasta 10 años. Cuando el plazo sea superior a 5 años, deberá ser autorizado por el director de Gestión de Impuestos de la DIAN.

  • Se constituya fideicomiso de garantía.

  • Cuando el sujeto solicite devoluciones, el 20 % de los valores solicitados será compensado contra la facilidad de pago otorgada.

  • Cuando el importador corrija la declaración de importación, solicite y se acepte la facilidad de pago, la declaración de corrección se tendrá como válida.

  • El IVA pagado podrá descontarse en cuotas iguales en las siguientes (30) declaraciones bimestrales posteriores a las correcciones de las declaraciones de importación. Si se solicitó una facilidad de pago que excede de los (5) años, el IVA podrá descontarse en cuotas iguales de igual manera, pero durante el tiempo que dure la facilidad de pago y de generarse saldo a favor, puede solicitarlo si el descuento fue pagado, sino debe imputarse en los siguientes bimestres. 

  • Cuando se incumpla la facilidad de pago, se reliquidarán los intereses moratorios sobre las obligaciones tributarias a la tasa de interés moratorio vigente. Las declaraciones de importación corregidas y que quedaron sin pago total o parcial pierden el beneficio de la sanción reducida.

  • Las agencias de aduanas que hayan actuado como declarantes, podrán acogerse en las diferentes etapas previstas, presentando un escrito a la DIAN o ante las corporaciones de lo contencioso administrativo, hasta el 31 de mayo de 2026, aceptando los hechos objeto de discusión y acredite la liquidación y pago del 0,1%. Las sanciones acumuladas no podrán exceder de 15.000 UVT.

(f) Conciliación contencioso – administrativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria: (adicionado por el art. 85 del PL)

  Única o primera instancia. Procesos en segunda instancia. Sanción dineraria (sin impuesto o tributo) Sanción por devolución o compensación improcedente.
Valor a conciliar Un (85 %) del valor total de las sanciones y actualización e intereses al 4,5 % anual.

Un 80 % del valor total de las sanciones y actualización e intereses al

4,5 %.

Un 80 % de las sanciones actualizadas y el 20%. 70 % del valor total de las sanciones, intereses y actualización.
Valor a pagar

100 % del impuesto en discusión.

-15 % del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

100 % del impuesto en discusión.

-20 % del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

20 % de la

sanción actualizada.

-30 % restante de las sanciones actualizadas. -Reintegro de las sumas devueltas o compensadas más intereses.
Requisitos adicionales

• Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada antes del 31 de diciembre de 2025.

• Demanda admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación.

•No debe existir sentencia o decisión judicial en firme.

• Se debe presentar prueba de pago de la obligación objeto de conciliación.

•Se debe presentar prueba de pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2024.

• Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la DIAN hasta el día treinta y uno (31) de mayo de 2026.

16. Otras derogatorias

A partir del 01 de enero de 2026 quedaría derogado el control sobre operaciones y montos exentos del gravamen a los movimientos financieros que deben adoptar las entidades financieras y/o cooperativas vigiladas por la Superintendencia Financiera previsto en el art. 881-1 del ET.  

La nueva reforma tributaria marca el inicio de mayores retos fiscales.

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