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El Consejo de Estado se refiere a una controversia entre el contribuyente y la DIAN relacionada con la determinación del valor de mercado de una transacción de venta realizada a un vinculado en el exterior que fue objeto de descuentos condicionados, y que fue analizada en la Documentación Comprobatoria de precios de transferencia del ejercicio 2011.
La DIAN consideraba que el descuento otorgado al vinculado, que alcanzaba el 52 % del precio facturado, era superior al indicado en límite mencionado en las disposiciones del artículo 90 del ET. Así mismo, estima la Administración Tributaria que el descuento otorgado, que fue reconocido en la contabilidad como gasto financiero y en la declaración de renta como una deducción, resultaba desproporcionado en los términos del artículo 107 del ET.
Así, la controversia se desarrolla en torno a lo siguiente:
Al respecto, el Consejo de Estado aclaró que, según el artículo 260-7 del ET del momento, adicionado por la Ley 788 de 2002, las operaciones sujetas al régimen de precios de transferencia están excluidas de las limitaciones de costos y gastos del artículo 90.
La Sala precisó que:
Esta exclusión no fue introducida por la Ley 1607 de 2012, sino que rige desde la Ley 788 de 2002. La reforma de 2012 únicamente condicionó este beneficio a que el contribuyente cumpla con la entrega de la documentación comprobatoria.
La evaluación de las operaciones con vinculados en el exterior debe realizarse estrictamente bajo los métodos técnicos del régimen de precios de transferencia, contenidos en el artículo 260-2 del ET del momento. Estos permiten determinar si los precios o márgenes pactados se ajustan a los que habrían obtenido empresas independientes en operaciones comparables.
La DIAN no puede invalidar automáticamente un estudio de precios de transferencia aplicando el artículo 90 del ET, sin desvirtuar previamente, de forma técnica, el análisis de precios presentado por el contribuyente.
La Sala determinó que la razonabilidad de los descuentos asociados al precio de venta pactado entre vinculados en operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia no se rige por lo dispuesto en el artículo 107 del ET, sino que debe evaluarse bajo el principio de plena competencia. Dicho análisis debe documentarse en el Informe Local, demostrando que la cuantía y las condiciones de los descuentos por volumen o desempeño guardan consistencia con lo que pactarían terceros independientes en operaciones comparables.
La Sala confirma el fallo previamente proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, a excepción del ordinal que cambiaba la liquidación privada para reclasificar los descuentos condicionados del renglón “otras deducciones” al de “devoluciones, rebajas y descuentos en ventas”, con un efecto neutro en la obligación tributaria. Con ello, el Consejo de Estado declara, a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de la declaración privada del contribuyente por el año gravable 2011.
Al confirmarse la nulidad de los actos oficiales, la Sala condenó en costas a la DIAN. Se fijaron agencias en derecho por un salario mínimo legal mensual vigente.
Consideración final
Esta sentencia señala la relevancia de observar en detalle las particularidades que supone el régimen de precios de transferencia respecto de ciertas limitaciones que se encuentren formuladas en el ET. Para el caso, el fallo sugiere que la razonabilidad del precio, y de los descuentos, debe evaluarse bajo el principio de plena competencia y con base en el análisis técnico de precios de transferencia debidamente documentado.
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