El 28 de diciembre de 2025 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) y sus Anexos 1, 4, 5, 6, 8, 15 y 25, la cual entró en vigor el 1° de enero de 2026 y constituye un conjunto de disposiciones administrativas de carácter general aplicables a las contribuciones federales.
En términos generales, la RMF para 2026 comprende en su mayoría las mismas reglas que la aplicable en 2025; no obstante, incorpora ciertas reglas como consecuencia de las modificaciones fiscales aprobadas por el Congreso de la Unión a través de la Ley de Ingresos de la Federación (LIF) y otros cambios que se concentran en, opinión de cumplimiento, emisión de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI), plataformas digitales, entre otros.
Como cada año, compartimos a continuación los aspectos que consideramos más relevantes.
1.4 se modifica el orden de ciertos anexos entre los que destacan: el antes Anexo 1-A, que contenía las fichas de trámites fiscales ahora será el Anexo 2, el antes Anexo 16 que contiene el Dictamen de Estados Financieros para efectos fiscales Tipo I (SIPRED 2025) ahora será el Anexo 18, el Anexo 16-A que contiene el Dictamen de Estados Financieros para efectos fiscales Tipo II (SIPRED 2025) ahora será el Anexo 19; los Anexos 25 y 25 BIS que contenían las cuentas financieras reportables bajo FATCA y CRS ahora serán los Anexos 27 y 28; asimismo, se cambia el nombre del Anexo 3 de compilación de criterios no vinculativos fiscales a compilación de criterios sobre prácticas fiscales indebidas.
Capítulo 2.1. Disposiciones generales
2.1.36 a través de esta regla se establece que el contribuyente, proveedor o prestador de servicio podrá autorizar, a través del Portal del Servicio de Administración Tributaria (SAT), para que un tercero con el que desee establecer relaciones contractuales pueda consultar su opinión del cumplimiento. Asimismo, se agrega como supuesto de revisión por parte de la autoridad para generar esta opinión, que no se le haya emitido y notificado la resolución que determina que se emiten falsos comprobantes fiscales, en términos del artículo 49 Bis del CFF.
Capítulo 2.4. De la inscripción en el RFC
2.4.9 se establece que, para la generación de la Constancia de Situación Fiscal con cédula de identificación fiscal, deberá seguir los procedimientos de la ficha de trámite 22/CFF “Constancia de Situación Fiscal con CIF”, contenida en el Anexo 2.
2.4.17 establece el procedimiento aplicable cuando el SAT niegue la inscripción en el RFC a personas morales, otorgándoles un plazo de diez días hábiles para presentar información y desvirtuar la situación fiscal detectada, conforme a la ficha 167/CFF. Durante este proceso, el plazo para solicitar la inscripción se suspende por una sola ocasión hasta que la autoridad emita su respuesta, la cual deberá producirse dentro de los diez días hábiles siguientes; de no atenderse el requerimiento, la solicitud se tendrá por no presentada.
Capítulo 2.5. De los avisos en el RFC
2.5.9. se elimina esta regla que contemplaba los casos en que procede la suspensión de actividades por acto de autoridad.
Capítulo 2.6. De los controles volumétricos, de los certificados y de los dictámenes de laboratorio aplicables a hidrocarburos y petrolíferos
2.6.2.2 establece los requisitos del dictamen pericial que pueden presentar las estaciones de servicio para comprobar los litros enajenados y el precio de venta de hidrocarburos o petrolíferos, exigiendo que dicho dictamen sea emitido por un contador público inscrito y sustentado entre otros, en el cruce de registros volumétricos, CFDI y registros contables, así como en la documentación técnica y regulatoria que acredite los volúmenes y precios reportados.
Capítulo 2.7. De los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet o Factura Electrónica
2.7.1.46 se elimina esta regla que contemplaba el último día del mes en el cual se deba presentar la declaración anual del ISR correspondiente al ejercicio fiscal en el que se expidió el comprobante fiscal digital, como la fecha límite para efectuar su cancelación.
2.7.1.48 se agrega esta regla que establece que los contribuyentes que enajenen gasolinas y diésel deben incorporar en el CFDI que se emita, el “Complemento Concepto para la facturación de Hidrocarburos y Petrolíferos”, que al efecto publique el SAT en su Portal.
2.7.5.8. establece que los patrones que apliquen el estímulo fiscal por la contratación de adultos mayores de 65 años o personas con discapacidad, previsto en el artículo 186 de la Ley del ISR, deberán incorporar una leyenda específica en el CFDI de nómina en el campo “Concepto” del nodo “Percepción”.
2.7.7.1.6. se adiciona esta regla que establece que los CFDI de tipo traslado con Complemento Carta Porte correspondientes al traslado de diésel y gasolinas podrán cancelarse sin aceptación únicamente antes de que inicie el traslado. Una vez iniciado el traslado, dichos CFDI no podrán cancelarse ni emitirse.
Capítulo 2.9. De las facultades de las autoridades fiscales
2.9.9. establece que las personas morales que deseen ejercer el derecho consistente en que las autoridades fiscales informen los hechos y omisiones detectados en el procedimiento de fiscalización, además de proporcionar el nombre del presidente del consejo de administración, del administrador único y/o de la persona que tenga ese carácter en su órgano de dirección, su domicilio fiscal, su dirección de correo electrónico, teléfono y los medios de contacto que tengan habilitados en el buzón tributario; así como, en su caso, el nombre del representante legal de los mismos, deberán acompañar la documentación necesaria que permita corroborar la veracidad de la información proporcionada, tales como escritura constitutiva, testimonio o póliza expedida por fedatario público. De no proporcionar lo solicitado, se entenderá que no es su deseo ejercer su derecho a recibir esta información.
2.9.20 se adiciona esta regla para dar a conocer el procedimiento para la consulta de los listados de contribuyentes a que se refieren los artículos 69-B y 69-B Bis del CFF.
2.9.21. establece la obligación para las plataformas digitales que proporcionen servicios digitales en términos de los artículos 1o.-A BIS y 18-B de la Ley del IVA de otorgar a la autoridad fiscal acceso en línea a cierta información detallada de las operaciones realizadas con usuarios ubicados en territorio nacional, así como la información de los enajenantes de bienes, prestadores de servicios u otorgantes del uso o goce temporal de bienes, residentes en el país o residentes en el extranjero sin establecimiento.
Para estos efectos la información deberá alojarse en una base de datos actualizada diariamente, disponible para consulta durante un plazo de cinco años, y accesible mediante usuario y contraseña proporcionados al SAT. Para ello, los contribuyentes deberán presentar un escrito libre a más tardar el 30 de abril de 2026, o dentro del mes siguiente al inicio de operaciones, así como informar oportunamente cualquier modificación a los accesos o a la información requerida.
Capítulo 2.12. De las notificaciones y la garantía del interés fiscal
La Reforma Fiscal 2026 introduce cambios sustantivos en materia de garantía del interés fiscal, al exigir su constitución durante el recurso de revocación y establecer un orden de prelación obligatorio para su otorgamiento. En este sentido, se publicaron dentro de esta RMF ciertas reglas que buscan regular estas nuevas obligaciones.
2.12.4 se adiciona esta regla que establece las formalidades que deben cumplir los contribuyentes al ofrecer la garantía del interés fiscal cuando esta se otorgue en un orden distinto al previsto en el artículo 141 del CFF. En estos casos, el contribuyente deberá acreditar ante la autoridad fiscal la imposibilidad de garantizar conforme a las modalidades previas, mediante documentación específica, como estados de cuenta, constancias del Registro Público de la Propiedad y del Registro Vehicular, u otros elementos que demuestren la inexistencia de bienes o recursos para garantizar. Asimismo, el ofrecimiento deberá cumplir con los requisitos de la ficha de trámite 60/CFF y acompañarse de un escrito bajo protesta de decir verdad en el que se señale que es la única forma posible de garantizar; de advertirse falsedad, la autoridad podrá requerir la sustitución de la garantía.
2.12.11 se elimina la regla vigente en la RMF 2025 que permitía ofrecer títulos valor (acciones), como garantía del interés fiscal. Derivado de lo anterior, las reglas subsecuentes se reenumeran, sin que ello implique modificaciones adicionales a su contenido sustantivo.
Capítulo 2.14. De las infracciones y delitos fiscales
2.14.15 se adiciona esta regla que establece porcentajes de reducción de multas conforme al artículo 74 del CFF, que van del 10% al 30%, en relación con las obligaciones en materia de CRS, FATCA o beneficiario controlador.
Capítulo 3.10. Del régimen de las personas morales con fines no lucrativos
3.10.1.8 se adiciona a esta regla la posibilidad de que las organizaciones civiles o fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles soliciten autorización de cambio de actividad preponderante, estableciendo que, la solicitud de autorización debe presentarse durante el mismo ejercicio en el que se realicen dichas actividades, por lo que, en caso de que no se obtenga la autorización adicional, se considerará que destina su patrimonio a fines distintos a los expresamente autorizados de acuerdo con lo establecido en el artículo 82, fracción IV de la Ley del ISR, en relación con la regla 3.10.1.2., tercer párrafo.
Capítulo 3.16. De los ingresos por intereses
3.16.13 como consecuencia de las obligaciones establecidas en la LIF aplicables a las Instituciones de Financiamiento Colectivo, se elimina la regla que otorgaba la facilidad para que la retención y entero del ISR correspondiente a los pagos de intereses derivados de operaciones de financiamiento realizadas a través de dichas instituciones fuera efectuada por ellas, en sustitución de sus clientes.
Capítulo 4.1. Disposiciones generales
4.1.12. como consecuencia de las obligaciones establecidas en la LIF aplicables a las Instituciones de Financiamiento Colectivo, se elimina la regla que otorgaba la facilidad para que la retención y entero del IVA correspondiente a los pagos de intereses derivados de operaciones de financiamiento realizadas a través de dichas instituciones fuera efectuada por ellas, en sustitución de sus clientes.
Capítulo 5.1. Disposiciones generales
5.1.12 se adiciona esta regla para establecer que para calcular el IEPS aplicable a otros productos que contienen nicotina (distintos de los cigarros), el contenido total de nicotina del producto debe medirse en miligramos y dividirse entre 8. El resultado de esa división es el contenido de nicotina sobre el cual se aplicará la cuota específica del impuesto.
Capítulo 9.1. Disposiciones generales
9.1.18. derivado de la reforma incorporada en la LIF para 2026 en materia de deducción de créditos incobrables aplicable a las instituciones de crédito, se adiciona esta regla para precisar los criterios de evaluación de los créditos en mora. En particular, establece la obligación de sumar los créditos otorgados a un mismo deudor que hayan incurrido en mora a partir de 2026 para verificar si exceden de 30 mil UDIS, delimita el tratamiento aplicable a personas físicas (restringiéndolo a aquellas que realicen actividades empresariales) y excluye los créditos con garantía hipotecaria, remitiendo a un tratamiento específico para personas físicas que no realicen actividades empresariales conforme a la regla 9.1.20.
9.1.19 se adiciona esta regla que establece que las instituciones de crédito podrán acreditar la notoria imposibilidad práctica de cobro cuando, en créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a 30 mil UDIS, transcurridos dos años desde la presentación de la demanda sin resolución definitiva, el crédito haya sido castigado conforme a la CNBV, excluyendo los créditos con garantía hipotecaria. Asimismo, limita la deducción de erogaciones posteriores al castigo únicamente a los casos en que exista recuperación del adeudo, condicionándola a la acumulación del ingreso recuperado y a que dichas erogaciones no excedan del monto recuperado.
9.1.20. esta regla permite a las instituciones de crédito acreditar la notoria imposibilidad práctica de cobro respecto de créditos otorgados a personas físicas que no realicen actividades empresariales, tomando en consideración el umbral de 30 mil UDIS de manera individual por crédito. En estos supuestos, no resulta aplicable la obligación de informar al deudor ni de presentar declaración informativa, conforme a la LIF. Lo anterior no es aplicable a los créditos con garantía hipotecaria en cuyo caso debe observase lo establecido en la Ley de Ingresos, artículo 25, fracción V último párrafo. Asimismo, se establece que los créditos deducidos deberán considerarse cancelados para efectos del ajuste anual por inflación a más tardar en junio de 2026.
9.1.21 Se establece la obligación para las instituciones de financiamiento colectivo de expedir un CFDI de retenciones e información de pagos por los intereses nominales pagados y el impuesto retenido, incorporando el “Complemento de Intereses” publicado por el SAT
9.1.22 establece el procedimiento y los requisitos que deben cumplir las instituciones de seguros autorizadas por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para solicitar y aplicar los estímulos fiscales previstos en el Vigésimo Octavo Transitorio de la LIF 2026, relacionados con el IVA trasladado en la adquisición de bienes o servicios destinados al cumplimiento del contrato de seguro y la regularización de créditos fiscales relacionados con dicho impuesto. La solicitud deberá presentarse a más tardar el 31 de enero de 2026 conforme a la ficha 10/LIF, previendo plazos para requerimientos y su atención. Asimismo, regula la corrección de la situación fiscal mediante pago único o pagos en parcialidades, las consecuencias de su incumplimiento y aclara que la resolución no es impugnable.
Capítulo 9.2. Programa de regularización fiscal
9.2.6. esta regla establece que los contribuyentes que estén sujetos al ejercicio de facultades de comprobación podrán aplicar el estímulo establecido en el artículo Vigésimo Segundo transitorio tercer párrafo, fracción II de la LIF, incluso cuando la resolución que se emita conforme a las disposiciones fiscales sea en cumplimiento de una resolución de recurso de revocación o sentencia de juicio contencioso administrativo federal, siempre que se subsanen todas las irregularidades detectadas y se realice la autocorrección fiscal a más tardar el 31 de diciembre de 2026.
9.2.9 establece que los contribuyentes que hayan solicitado el estímulo fiscal respecto de créditos fiscales firmes constituidos exclusivamente por multas derivadas de incumplimiento a las obligaciones distintas a las de pago, deberán haber cumplido con la obligación omitida que dio origen a la multa y, en su caso, enterar el pago de dicha obligación.
Capítulo 9.3. Programa para retornar o ingresar recursos del extranjero al país
9.3.1 señala el procedimiento a través del cual se presentará la declaración y se enterará el impuesto de los recursos retornados al país, aclarando que cuando el pago del ISR no se realice de manera completa dentro de los plazos establecidos para tal efecto o se incumpla con cualquiera de las condiciones y requisitos señalados en el Vigésimo Cuarto transitorio de la LIF, así como en el presente Capítulo, los beneficios del citado transitorio no surtirán sus efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago del total de las contribuciones omitidas, conforme a las disposiciones fiscales aplicables.
9.3.2 establece que en los casos en que el retorno o ingreso de los recursos mantenidos en el extranjero al 8 de septiembre de 2025, se realice en diversas operaciones, deberá presentarse una declaración de pago por cada una de ellas. Igualmente, deberá presentarse un aviso que incluya el destino final de los recursos por cada declaración, conforme a lo dispuesto en la regla 9.3.4.
9.3.3 señala que los contribuyentes que opten por aplicar el estímulo a que se refiere esta sección deberán conservar, conforme a los plazos y términos establecidos en las disposiciones legales que resulten aplicables, la documentación que acredite que solicitaron el desistimiento del medio de defensa o de cualquier otro procedimiento administrativo o jurisdiccional, relativo al régimen fiscal de los recursos respecto de los cuales se haya aplicado el beneficio a que se refiere la citada disposición, que el mismo fue ratificado y acordado, así como la resolución a través de la cual se tuvo por desistido al contribuyente de dicho medio de defensa o procedimiento administrativo o jurisdiccional y ponerla a disposición de las autoridades fiscales cuando estas lo requieran.
9.3.4. esta regla establece que los contribuyentes que opten por pagar el ISR por recursos de retornados o ingresados al país y mantenidos en el extranjero hasta el 8 de septiembre de 2025 deberán presentar un aviso ante el SAT informando el monto retornado y su destino de inversión. Dicho aviso deberá presentarse a través del Portal del SAT, dentro de los plazos específicos según el semestre en que se realice el retorno. Asimismo, se prevé la obligación de informar cualquier cambio en el destino de inversión dentro de los 30 días siguientes a su modificación.
9.3.5 establece que, cuando los recursos retornados o ingresados al país se destinen exclusivamente al pago de pasivos a favor de la Federación, incluyendo contribuciones, aprovechamientos, así como sueldos y salarios, no será aplicable el requisito de mantener dichos recursos invertidos por un periodo mínimo de tres años, siempre que los recursos se utilicen en su totalidad para dichos fines.
Se adiciona el Capítulo 9.4. Copa Mundial de la Federación Internacional de Fútbol Asociación (FIFA) 2026
Capítulo 12.1. De los residentes en el extranjero que proporcionen servicios digitales a receptores ubicados en territorio nacional
12.1.11 para efectos del IEPS pagado por juegos con apuestas y sorteos que se realicen a través de Internet o plataformas digitales se efectuará el pago del IEPS aplicando la tasa que corresponda a las contraprestaciones efectivamente cobradas en el periodo de que se trate, a través de la declaración “Juegos con Apuestas y/o Sorteos y aquellos que se realicen a través de internet o plataformas digitales de intermediación”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago.
12.2.12 La regla establece que las plataformas digitales que presten servicios de intermediación en juegos con apuestas y sorteos deberán informar al SAT las operaciones en las que hayan cobrado la contraprestación sujeta a IEPS, mediante la declaración informativa específica de plataformas digitales de intermediación IEPS, la cual deberá presentarse a más tardar el día 10 del mes siguiente a aquel al que corresponda la información.
Séptimo transitorio de la RMF 2026, señala que los contribuyentes que, con anterioridad a la entrada en vigor del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el DOF el 7 de noviembre de 2025, hubieran interpuesto el recurso de revocación en tiempo y forma, hasta antes de la entrada en vigor del referido Decreto, no estarán obligados a exhibir la garantía correspondiente durante la sustanciación del citado recurso.
Vigésimo Cuarto transitorio se establece que las instituciones de crédito podrán acreditar la notoria imposibilidad práctica de cobro y proceder al castigo de aquellos créditos respecto de los cuales la persona deudora hubiera incurrido en mora hasta el 31 de diciembre de 2025, siempre que dichos créditos no se encuentren previamente castigados y que el castigo se realice conforme a las disposiciones emitidas por la CNBV, independientemente del monto principal del crédito al vencimiento.
La aplicación de este beneficio queda condicionada a que la institución de crédito presente, a más tardar el 16 de febrero de 2026, el aviso correspondiente conforme a la ficha de trámite 11/LIF denominado “Aviso para instituciones de crédito, relativo a créditos incurridos en mora hasta el 31 de diciembre de 2025”, en el que se deberá reportar información específica de cada crédito en mora, incluyendo, entre otros datos, el número y tipo de crédito, la identificación fiscal de la persona deudora, la fecha de inicio de la mora, el monto total del crédito, el importe de la garantía, así como las políticas de castigo autorizadas por la CNBV.