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En Nicaragua, de acuerdo al Manual de Auditoría Fiscal emitido por la Dirección General de Ingresos el 2 de junio del año 2009, se define como Inventario, las mercaderías y materiales cuya transformación y/o venta constituyen el objeto principal del negocio. En el caso de los comercios, los inventarios son las mercaderías que se adquieren para su venta en su condición de intermediarios. En el caso de las empresas de producción, los inventarios los constituyen las materias primas, la producción en proceso y los productos terminados que disponen en un momento dado.
Cuando los contribuyentes no toman las medidas pertinentes para mitigar las pérdidas por caducidad, deterioro o mermas que se generan anualmente en sus períodos de producción, además de generar menoscabos financieros, provocan estragos a nivel fiscal cuando no se aplican eficientemente las reglas dispuestas en las normas tributarias para el reconocimiento tributario de estas pérdidas y mantenimiento del crédito fiscal.
En atención a lo anterior, el artículo 39 numeral del 18 de la Ley de Concertación Tributaria, establece que serán deducibles “Las pérdidas por caducidad, destrucción, merma, rotura, sustracción o apropiación indebida de los elementos invertidos en la producción de la renta gravable, en cuanto no estuvieran cubiertas por seguros o indemnizaciones; ni por cuotas de amortización o depreciación necesarias para renovarlas o sustituirlas”.
En nuestro país los productos no aptos para la venta pueden ser deducidos del Impuesto sobre la Renta anual, pero para ello es importante entender que el solo deterioro o daño no es suficiente para considerarlo una pérdida.
Como parte de los requisitos indispensables para que el contribuyente pueda tener derecho a la deducción de estas pérdidas, deberá documentar y justificar entre otras cosas:
I.El porqué de los productos vencidos o en mal estado, incluyendo la situación donde la misma haya excedido las pérdidas normales acorde al giro de negocio.
II.Que dichas pérdidas hayan ocurrido durante el período gravable;
III.Que en caso de pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor, deberán demostrarse mediante los justificativos pertinentes, tales como:
◼   Constancias del Cuerpo de Bomberos (caso de incendios), Ministerio de Salud u otro
◼   Denuncias ante la Policía Nacional (caso de hurto o robo)
◼   Facturas originales de la adquisición de los bienes
◼   Registros contables donde se demuestra la preexistencia del bien.
Es muy importante señalar que la normativa fiscal no contempla como un gasto deducible las pérdidas que no venda el contribuyente en una temporada comercial o sobrantes de mercancías provenientes de la innovación de un producto.
Adicionalmente, los contribuyentes cuya fuente de ingreso provenga de la producción, extracción, transformación, compra o enajenación de materias primas, productos y frutos naturales o similares, deberán cumplir con la Disposición Administrativa General 01-2014, relativa a la obligación de practicar un recuento físico o inventario al cierre de su periodo fiscal. Esto implica que el contribuyente deberá preparar un acta de levantamiento que deberá conservar en original y copia debidamente fechada y firmada por las personas que llevaron a cabo el recuento. Esta acta deberá contener el tipo de producto, costo unitario, cantidades en existencia y su costo total.
Posterior a dicho recuento, el contribuyente deberá informar a más tardar 30 días posteriores al cierre del ejercicio fiscal, los resultados a través de la Ventanilla Electrónica Tributaria (VET), indicando el número de ITEM (cantidad de productos totales), y el costo del inventario (costo total). A modo de ejemplo, el contribuyente en régimen ordinario cuyo cierre es el 31 de diciembre tendrá como plazo máximo para reportar el inventario el 30 de enero de cada año.
Ahora bien, para llevar a cabo la destrucción de mercancías, el contribuyente deberá informar al Administrador de Rentas donde se encuentra registrado, la fecha en que estima llevar a cabo la destrucción, y a la vez solicitar que un delegado de la administración tributaria comparezca en la fecha, hora y lugar señalado para verificar la destrucción de dichos bienes. Esta notificación deberá realizarla el contribuyente con al menos diez días de anticipación a la realización de la misma, exceptuando el caso de los bienes perecederos o peligrosos que por razones de salud podrá solicitarse la inspección antes de los diez días.
Dicha solicitud de destrucción de mercadería deberá contener un listado con la información siguiente: código de inventario, descripción del producto, cantidad, unidad medida, costo unitario y costo total. Una vez aceptado y programada la visita de campo por parte de la Dirección Superior de la Dirección General de Ingresos (DGI-CENTRAL), la Administración de Renta donde el contribuyente está inscrito, emitirá y notificará al contribuyente la credencial para dar respuesta a la destrucción de mercadería en mal estado, especificando los funcionarios que evaluarán y revisarán la documentación pertinente.
A través del Requerimiento de Información Tributaria, la Administración de Renta podrá solicitar al contribuyente documentación o justificación adicional, en base a lo establecido en los deberes generales y formales, infracciones administrativas y acción fiscalizadora, establecidos en los artículos 102, 103, 126, 127, 136, 137, 146, 147 y 148 del Código Tributario de la República de Nicaragua y sus reformas. Una vez concluido este proceso, la Administración de Renta emitirá un documento denominado “Autorización de Destrucción de Mercadería”, el cual hará referencia a todo el proceso desde la solicitud, pruebas documentales, y conclusiones, hasta el motivo de la autorización o rechazo de la misma. Es vital seguir el procedimiento establecido para la Destrucción de Mercadería, de tal manera que estos bienes puedan ser considerados como gastos deducibles para efectos del Impuesto sobre la Renta, y que el IVA soportado en la adquisición de dichos bienes sean reconocidos como un IVA acreditable.
Por el equipo de PwC Nicaragua | Octubre 2020 | Marco legal: Artículo 39 numeral 18, artículo 43 numeral 1 y artículo 44 de la Ley 822 - Ley de Concertación Tributaria (LCT) y Reformas y artículo 29 numeral 13 del Decreto 01-2013 y Reformas; y Disposición Administrativa General No. 01-2014 Levantamiento Físico de Inventario.
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