"Como toda innovación, la introducción de disposiciones sobre Precios de Transferencia requiere de ajustes"Por María José Santos Diario El Observador 19 de diciembre de 2008 Es técnicamente válido que se exija al intermediario requisitos de forma y sustancia para ser reconocido como tal. La Reforma Tributaria establece disposiciones especiales en materia de Precios de Transferencia que procuran salvaguardar la renta de fuente uruguaya reconocida por las empresas exportadoras (e importadoras) de bienes respecto de los cuales pueda establecerse un precio internacional de público y notorio conocimiento a través de mercados transparentes. Así, siempre para bienes de esta naturaleza, deberá estarse a la cotización en el mercado transparente, salvo que se pueda demostrar que corresponde tomar otro valor. Más allá de las dudas interpretativas que se presentan en cuanto a cómo determinar este valor de cotización y la fecha de la operación, la solución legal recogida por nuestra ley es técnicamente adecuada. No sólo porque el valor de cotización de un bien es un precio de referencia válido para cualquier análisis fiscal de Precios de Transferencia, sino porque, en definitiva, el contribuyente conserva la posibilidad de rechazar este valor de referencia cuando lo entienda pertinente, si es que cuenta con las pruebas para ello. Pero el problema se presenta cuando en este tipo de operaciones internacionales participa un intermediario del exterior que no es el destinatario efectivo de los bienes y que no cumple con ciertos requisitos (de forma y de sustancia económica) exigidos por la ley. En este particular, la renta fiscal del exportador (o importador, en su caso) deberá determinarse a partir del valor de cotización de estos bienes pero a la fecha de la “carga” de la mercadería, desconociéndose el precio que hubiere sido pactado con el intermediario. Y, peor aún, desconociéndose otras pruebas en contrario que pudiera aportar el contribuyente. Esto significa que el exportador (o importador) deberá preparar la liquidación fiscal del IRAE como si las exportaciones (o importaciones) de este tipo de bienes hubiesen sido realizadas a su valor de cotización a la fecha de la carga de la mercadería. En suma, declarará “fictos” de exportaciones (o importaciones). En mercados como el de los commodities, esta disposición fiscal puede determinar ajustes fiscales muy significativos, nulos o, eventualmente, negativos. Es decir, ajustes fiscales completamente inciertos. Inciertos no por el hecho de recurrir a un precio de cotización, sino por recurrir a éste en un momento distinto al que fue la operación original. ¿Qué impulsa a algunos países a establecer este tipo de disposiciones fiscales tan ajenas a las particularidades de estos mercados? Básicamente, la mayor percepción de riesgo fiscal que se tenga del contribuyente, la que suele exteriorizarse cuando el contribuyente utiliza “intermediarios pantallas” que, como la palabra lo indica, no permiten ver, más allá de éstos, cómo terminó siendo la transacción. Por esa opacidad se recurre a un “momento” lo más objetivo posible, como lo es la fecha de la carga de la mercadería. Es técnicamente válido que la ley exija que el intermediario cumpla con una serie de requisitos de forma y sustancia para poder ser reconocido como tal. Es decir que, en definitiva, se reconozca la existencia de aquellos intermediarios cuyos activos, riesgos y funciones resulten acordes a los volúmenes de operaciones negociados. En definitiva, ésta es la tendencia jurisprudencial en la mayoría de los países, a la que Uruguay no es ajeno. Lo cuestionable radica en la imposibilidad de cumplir algunos de los requisitos exigidos por la ley, en trasladar la carga de la prueba al contribuyente (que muchas veces no podrá, aunque quisiera, acceder a información económica - financiera de estos intermediarios) y, en definitiva, en no aceptar otras pruebas fehacientes que pudiera aportar el contribuyente a su favor. |