"Se trata de proporcionar un marco más adecuado para la protección y promoción de las inversiones"Por Eliana Sartori Diario El Observador 10 de octubre de 2008 Es posible incorporar cláusulas de intercambio de información compatibles con nuestro derecho. Suiza es un ejemplo. Es frecuente escuchar que un país como el nuestro no necesita suscribir convenios para evitar la doble imposición porque este fenómeno es resuelto unilateralmente por la aplicación del principio de la fuente, que sólo grava rentas generadas localmente o activos situados en el país. Esto es, por varias razones, una verdad a medias. Existe relativo consenso en que el principal propósito de estos acuerdos es evitar que un mismo individuo o empresa termine pagando impuestos en dos países por la misma renta o por el mismo activo. Pero no es el único. Mientras eliminar la doble imposición de por sí derriba una barrera para el intercambio comercial, los convenios proporcionan un marco más adecuado para la protección y promoción de las inversiones. Si bien puede ser correcto que éstas están condicionadas por múltiples factores, dentro de los cuales el aspecto tributario es una variable más, si un potencial inversor tiene dudas sobre las garantías o la estabilidad de un país en vías de desarrollo o de un estado pequeño o vulnerable, el convenio actúa como red de seguridad. ¿Cómo? Protegiendo al inversor de cambios drásticos o periódicos en la legislación local que eleven significativamente las tasas de retención o que amplíen el alcance del concepto de establecimiento permanente o de residencia, y evitando la discriminación entre inversores de distintos orígenes, cuando el convenio incorpora una disposición al respecto. Los Estados encuentran como motivación adicional para la suscripción de estos acuerdos, la prevención de la evasión fiscal, ya que generalmente incluyen una cláusula de intercambio de información entre los fiscos. En Uruguay no estamos exentos de situaciones de doble imposición. Porque el criterio de la fuente contiene excepciones y porque la forma en que los países lo aplican no es simétrica. Si Uruguay considera que la fuente de un interés es el domicilio del deudor, aplicará una retención cuando haya un pago al exterior por ese concepto. Si el país del acreedor grava la renta mundial y entiende que esa renta se generó donde reside quien otorgó el préstamo, no concederá crédito por el impuesto retenido en nuestro país. Entonces tendremos doble imposición. Parece también claro el beneficio para un país como el nuestro en relación con el segundo objetivo de protección y promoción de inversiones. Por eso no sorprende que se hayan iniciado negociaciones para firmar acuerdos con España y más recientemente con Chile, y que se haya anunciado la intención de transitar este camino con México e India. Y en cuanto al último de los aspectos, si bien Uruguay cuenta con secreto bancario, es posible negociar cláusulas de intercambio de información compatibles con nuestro derecho interno, basta ver el antecedente del convenio vigente entre Uruguay y Alemania, y en lo internacional el ejemplo de países como Suiza que cuenta con una extensa red de convenios, a pesar de aplicar dicho principio. Entonces, ¿sí o no? se preguntará el lector a esta altura. La respuesta debería ser sí, pero con criterio y análisis, como cualquier otra decisión de negocios. Analizando flujos comerciales, de inversiones y financieros con quien nos interese firmar acuerdos de esta naturaleza; capacitando a los negociadores e integrando a estos ámbitos los aportes de empresarios y profesionales; y respetando los límites que establece nuestra Constitución. El desafío está planteado. Todo lo que no hagamos nosotros lo hará alguien más. |